REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000848

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ESTRADA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.291 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.100 y 113.448.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana IVONNE LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.380.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 09 de Marzo de 2004 ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & B, C.A., la cual es Sub-contratista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A.
- Que en INVERSIONES P & B, C.A. ejercía el cargo de operador de maquinarias pesadas, devengando un salario básico de Bs. 23.350,00.
- Que su labor consistía en el movimiento de tierra, excavaciones y otras tareas en el Proyecto Diluvio Palmar, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que el 17 de Mayo de 2005 lo despiden injustificadamente.
- Que el 19 de Mayo de 2004, por su propia cuenta se sometió a un examen médico en el Servicio Médico-Odontológico, ya que sentía molestias, diagnosticándole el Dr. Elio Barroso, hernia inguinal.
- Que se hizo un examen en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia- Falcón, el cual confirma que tiene una hernia inguinal.
- Que el 25 de Octubre de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud, le diagnosticó hernia inguinal oblicua externa derecha y hernia inguinal directa izquierda, asimismo, en fecha 21-03-2005 la Empresa de la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A. por intermedio se le ordenó un examen en la Clínica Metropolitana de Maracaibo, en la cual se le diagnosticó hermoplastia inguinal izquierda.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para reclamar a la Empresa INVERSIONES P & B, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., el pago de la hernia inguinal, e igualmente, hizo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., para que le pagara sus prestaciones sociales, salarios caídos y la enfermedad profesional.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.073.622,78), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
- Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto el actor laboró para INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (P&B, C.A.), según su decir, desde el 09 de Marzo de 2004 hasta el 17 de Mayo de 2004, fecha en el cual el demandante señaló que culminó la relación de trabajo en la audiencia Preliminar, en virtud que para la fecha que señala en el libelo como despido que es el día 17 de Mayo de 2005, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (P&B, C.A.), quien era su patrono, ya no realizaba trabajos en la obra Sistema de Riego Diluvio El Palmar, dado que esta Empresa desaparece el 25 de Octubre de 2004, es decir, la relación fue de 2 meses y 8 días. Alega, que la relación de trabajo culminó el 17 de Mayo de 2004, y la demanda fue incoada por el actor el 25 de Mayo de 2005, sin verificarse antes de esa fecha notificación o citación alguna a la Empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., no interrumpiéndose así la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto según su decir. Asimismo, expresa que la demanda fue interpuesta el 25 de Mayo de 2005, y antes de esa fecha no se verificó por vía administrativa citación o notificación alguna de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ni siquiera de la Empresa para la cual laboró el actor INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (P&B, C.A.), quien no es parte en el proceso por no haber sido demandada.
Igualmente, indica que la relación de trabajo que sostuvo el trabajador demandante estaba prescrita, ya cuando introdujo la demanda, que tenía que introducirla antes del 17 de Mayo de 2005, pero la introdujo en fecha 25 de mayo del 2005, es decir, 08 días después que estaba prescrita la acción, es cuando introduce la demanda sin que hubiere ocurrido interrupción de la prescripción por vía administrativa. Asimismo, señala que la demanda es admitida en fecha 16 de Junio de 2005, después de haber sido ordenado el despacho saneador en dos oportunidades, es decir, casi dos meses después de la fecha de prescripción de la acción, que era el 17 de Mayo de 2005, y notifican a la demandada el 06 de Octubre de 2005, es decir, 4 meses y diecinueve (19) días después de la fecha de prescripción.
Alega que sólo el actor demandó a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., reclamando así el cobro de prestaciones sociales a una Empresa beneficiaria de un servicio, pero no demandó al patrono INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. En este sentido, señala que según su decir, se evidencia la violación al debido proceso, en razón a que nunca se demandó y menos se citó a INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. como patrono del accionante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo y que tampoco se acordó la reposición de la causa al estado que se citara la misma y que por lo tanto, sólo se ha demandado y citado a la Empresa beneficiaria del servicio CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. quien no es patrono del demandante y no se tomó en cuenta la responsabilidad que tiene el patrono NVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A.. En este sentido, indica, que en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario, entre las personas anteriormente mencionados –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser demandados y citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante; por lo tanto, solicita se declare la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado de llamar a juicio a la Empresa PROSEGUROS, ya que existe un documento público relativo a una fianza de fiel cumplimiento, mediante la cual la referida Empresa se obliga a responder en forma solidaria y principal pagadora en caso de incumplimiento de la obra a ejecutar, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A., ya que es en todo caso quien debe responder por los pasivos del demandante.
En consecuencia, alega que se le excluya de toda responsabilidad por los pasivos que se hayan generado a favor del demandante y cualquier otra reclamación proveniente de la relación laboral que sostuvo el actor con la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.




PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dado el alegato formulado por la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo esta Juzgadora pronunciado el dispositivo de este fallo, considera innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal en la Audiencia de Juicio y emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada.
Sentado lo anterior, observa el Tribunal, que el demandante alega que prestó sus servicios para INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (P&B, C.A.), la cual es Sub-contratista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A.; que en INVERSIONES P & B, C.A. ejercía el cargo de operador de maquinarias pesadas, devengando un salario básico de Bs. 23.350,00; que lo despiden injustificadamente; que le diagnosticaron una hernia inguinal; que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para reclamar a la Empresa INVERSIONES P & B, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., el pago de la hernia inguinal, e igualmente, hizo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., para que le pagara sus prestaciones sociales, salarios caídos y la enfermedad profesional. Por las razones antes expuestas, es que demanda a CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., ya que según se desprende del libelo de demanda, expresa “… habiendo laborado mi defendido para la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & B C.A. y/o su empresa matriz CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A…”, infiere este Tribunal, (ya que no se explica claramente en el escrito libelar, las razones por las cuales el actor indica que laboró para INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. y decide finalmente demandar a la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A.), que CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., según el actor debe responder por los conceptos reclamados por el demandante en el escrito de demanda.
De hecho es importante acotar, que la representación judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio indicó al Tribunal que debido a que no se logró notificar nunca a la Empresa INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A. (P&B, C.A.), decidieron demandar únicamente a la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A.
Sentado lo anterior, observa igualmente el Tribunal que el actor admite en el escrito libelar que prestó sus servicios para INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A., pero en el petitorio de su libelo, sólo demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A. como deudor, con la finalidad de que le pague las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Por su parte, CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., alega como punto previo la prescripción de la acción, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y solicita la reposición de la causa al estado de llamar a juicio a la Empresa PROSEGUROS, ya que existe un documento público relativo a una fianza de fiel cumplimiento, mediante la cual la referida Empresa se obliga a responder en forma solidaria y principal pagadora en caso de incumplimiento de la obra a ejecutar, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A., ya que es en todo caso quien debe responder por los pasivos del demandante.
Ahora bien, se evidencia de autos que en el presente caso el actor alega haber laborado para INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A., y éste sólo demandó a la Empresa beneficiaria del servicio, como lo es CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT, S.A., es decir, que en este caso no se ha demandado al patrono o empleador directo del trabajador-actor; pues el demandante accionó en contra de la empresa beneficiaria del servicio, pero no accionó en contra de su patrono; lo que evidencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en razón que no se demandó, ni notificó a la Empresa INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A., como patrono del demandante, a fin de que compareciera y cumpliera con sus cargas procesales correspondientes, en relación a la demanda que por accidente de trabajo y prestaciones sociales incoara el ciudadano LUIS ESTRADA MARIN. Conforme a lo antes indicado, insiste este Tribunal; que se ha demandado y notificado a la Empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del actor, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del trabajador- actor.
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 establece la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero hay que tomar en cuenta que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada. En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente: “…puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató…” (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernadoni (LUZ) y Otros).
De esta forma, dada la solidaridad establecida por la Ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre las empresas antes mencionadas, beneficiario y contratista.
Es decir, que en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, directamente contra el beneficiario del servicio; la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser presuntamente solidarios entre sí, en consecuencia, deben ser demandados y notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así como el maestro LUIS LORERO explica: “…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos…”.
Igualmente, el ilustre procesalista Piero Calamandrei ha señalado lo siguiente: “…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…”, “…en todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, estas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso…”. “… En todos los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesarios, aún en defecto de disposición explícita de la ley, siempre que la Acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa…”.
En conclusión en el presente caso, planteada como ha sido la acción, es decir, al haberse demandado sólo al beneficiario del servicio, en calidad de supuesto solidario de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores, opera la llamada figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con otra parte pasiva que debe ser llamada a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Por consiguiente al demandar y notificar solamente al obligado solidario se incurre en una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal, o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la violación del derecho a la defensa, que hay menoscabo del mismo: “…cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos”. (Sentencia de fecha 09-08-2000), criterio que ha sido tomado de sentencia de fecha 05-04-2001, hasta ahora reiterada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alirio Lamuño contra PRIDE INTERNACIONAL C. A.
En consecuencia, según todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe esta decisión, que la presente demanda resulta a todas luces IMPROPONIBLE, toda vez, que se ha demandado al solidario o beneficiario de un servicio y no al patrono para el cual el actor prestó sus servicios. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: IMPROPONIBLE la demanda que por accidente de trabajo y prestaciones sociales intentó el ciudadano LUIS ESTRADA MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., (Ambas partes plenamente identificadas en actas).
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANEGLES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (3:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANEGLES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-