REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-S-2006-000066

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano AARON SEGUNDO CEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.863.769, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.129.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de Cervecería Polar del Lago, C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1957, bajo el No. 12, Libro 43, Tomo 1°, en virtud del acuerdo de fusión que consta en participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registro de Comercio éste donde fue trasladado con posterioridad el asiento de la mencionada Cervecería Polar del Lago, C.A., del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Mayo de 2003, inscrita en el mismo bajo el No. 21, Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANAPAULA RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 99.848.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03 de Noviembre de 2003 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada.
- Que dichas labores las desempeñó en el cargo de Operador 1, devengando un último salario mensual de Bs. 654.120,00, en un horario de lunes a viernes de 05:30 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:30 p.m.; y de 10:30 p.m. a 05:30 a.m., en jornada rotativa; y sábados rotativos de 07:00 a.m. a 12:00 m.
- Que en fecha 10 de Marzo de 2006 fue despedido injustificadamente, por el ciudadano NERIO HERRERA, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa justificada.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A y solicita la calificación de su despido y se ordene a la Empresa antes nombrada, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Admite que el actor ingresó a prestar sus servicios a favor de CERVECERIA POLAR, C.A, en fecha 03 de Noviembre de 2003, e igualmente, admite que haya desempeñado las labores de Operador 1, que haya devengado un salario de que ascendía a la cantidad de Bs. 21.804,00 diarios y que fue despedido en forma injustificada en fecha 10 de Marzo de 2006.
- Alega que en virtud de que ella ha reconocido lo injustificado del despido, carece de sentido alguno que este Tribunal entre a conocer, según su decir, acerca de una calificación sobre el mismo, es decir, que el actor alega en su demanda que no existe una causa de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en efecto es cierto.
- Que ella en todo momento ha reconocido que el despido del cual fue objeto el actor se trata a todas luces de un despido injustificado, al cual jamás se trató de otorgarle una calificación distinta o dicho de otro modo, jamás se trató de justificar el mismo.
- Según su decir, el actor basa su demanda en lo contemplado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero dicho artículo trata acerca de aquellos casos o situaciones en los cuales la empresa ha motivado el despido de su empleado, pero en el presente proceso, CERVECERIA POLAR, C.A. o tuvo la obligación de participar el despido por cuanto no existe interés en justificar el mismo, ya que el actor fue despido de forma injustificada y así expresamente lo reconoce.
- Alega que las leyes laborales le permite despedir sin justa causa a aquellos trabajadores que no están investidos de algún tipo de inamovilidad, siempre y cuando s ele cancelen las indemnizaciones previstas en las leyes laborales, en este sentido, expresa que al inicio de la Audiencia Preliminar consignó el pago de la liquidación por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del actor, y de igual forma consignó cheque contentivo de salarios caídos, los cuales según su decir, fueron cancelados en un monto superior al que realmente le correspondían al actor, ya fueron calculados desde el día siguiente al egreso del actor de la Empresa y no a partir de la notificación de la Empresa del procedimiento, según su decir lo ha señalado la jurisprudencia.

Observa el Tribunal, que de la documental que riela al folio treinta y tres (33), se evidencia que la Empresa demandada persistió en el despido del trabajador y consignó la cantidad de Bs. 2.086.642,80 por salarios caídos y la cantidad de Bs. 8.364.927,12 por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y otros conceptos.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece; tal y como ocurrió en el presente caso; seguidamente la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado por la demandada e insistió en su reenganche; deja entonces constancia el Tribunal que con la persistencia en el despido y la respectiva consignación, surge una incidencia en virtud de la inconformidad planteada. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se logró, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el presente expediente a los Tribunales de juicio; correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha 21-09-2006, procediendo a dictar el dispositivo del fallo el mismo día; por lo que, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la presente Incidencia surgida previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a constancia de trabajo y recibo de pago; dado que la parte demandada admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, considera quien suscribe esta decisión que se hace innecesaria la valoración de dichas instrumentales. Así se establece. En relación a la instrumental denominada, registro del asegurado emitido por el IVSS, si bien es cierto, que no fue promovida por la parte demandante, no es menos cierto, que se encuentra consignada al presente expediente; sin embargo, al no formar parte de lo discutido en este juicio, se desecha del mismo. Así se declara.
2.- Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se constituyó en la sede del archivo central del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue realizada el días 07 de Agosto de 2006, la cual corre inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89); este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que en el presente caso no está en discusión si el despido fue injustificado o no, debido a que la demandada admite que el actor fue despedido sin justa causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo referente a las pruebas documentales, relativas a original de carta de despido de fecha 10-03-2006; original de liquidación de otros conceptos laborales; copias simples de los cheques emitidos en fechas 10-03-2006 y 02-06-2006; copia simple del cheque del fondo de ahorro, emitido a favor del actor; original y copia de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y carta dirigida al Banco Provincial en la cual CERVECERIA POLAR, C.A. le participa al actor que se sirva liquidar el fondo fiduciario, de fecha 10-03-2006; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no objetó dichas instrumentales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Es necesario acotar, que las instrumentales denominadas memorando, cálculos de salarios caídos y reporte de abonos de prestaciones sociales, no fueron promovidas por la demandada, sin embargo, las mismas forman parte del expediente y en la oportunidad legal correspondiente, no fueron atacadas por la parte actora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador, quien sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. De manera, que en principio el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores; sólo que si es por causa legal, pagará únicamente las prestaciones sociales que por ley le corresponde, pero si por el contrario el despido es sin justa causa debe pagar adicionalmente a las prestaciones sociales la indemnización establecida en el mencionado articulo 125 ejusdem.
En este sentido el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles si solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
En el presente caso observa esta Juzgadora, que el trabajador fue despedido el día 10 de Marzo de 2006, y que la solicitud de calificación de despido fue realizada al día hábil siguiente, esto es el día 13 de Marzo de 2006, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral, el cual corre inserto al folio tres (03) de la presente causa.
De acuerdo a lo antes expresado, el trabajador fue despedido y ejerció oportunamente su derecho de solicitar su calificación de despido por ante el Juez de Sustanciación Medición y Ejecución de su jurisdicción.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley adjetiva, el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, durante el transcurso del procedimiento o bien en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, pero debiendo pagar además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Evidencia este Tribunal, tal y como fue referido anteriormente, en fecha 05 de Junio de 2006, se levantó acta, que corre inserta al folio treinta y tres (33), en la cual se deja constancia que la parte demandada insiste en el despido y por lo tanto, consignó la cantidad de Bs. 2.086.642,80 por salarios caídos y la cantidad de Bs. 8.364.927,12 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y otros conceptos, manifestando la parte actora su inconformidad por los montos consignados e insistiendo en el reenganche. Luego, en fecha 07 de Junio de 2006, se levantó acta, la cual corre al folio treinta y cuatro (34), en la cual la parte accionante manifestó nuevamente no estar de acuerdo con el monto ofrecido por la demandada, por lo tanto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio y la incorporación de las pruebas a las actas.
De manera que en el presente caso, la parte actora manifiesta la inconformidad por el monto consignado por la parte actora, y a su vez insiste en el reenganche, por lo que, éste Tribunal pasa a resolver la improcedencia del mismo en el presente caso, de la siguiente manera:
Es importante mencionar, que todo procedimiento judicial tiene una fase de sustanciación y una etapa para decisión, pero en el proceso de estabilidad laboral, el patrono tiene la capacidad de terminar el mismo en cualquier momento, mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Ahora bien, si en un juicio de estabilidad laboral, se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, y el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento en que insiste en el mismo; y en el caso que el patrono no insista en el despido y decida cumplir con la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Sobre este punto es necesario dejar por sentado que el patrono puede insistir en el despido, bien antes de que se dicte sentencia o bien después en la fase de ejecución; sin embargo se debe precisar, en el caso que el patrono persista en el despido, los salarios caídos procederán desde la notificación de la demandada hasta la insistencia o hasta el reenganche del trabajador.
Sentado lo anterior, es necesario acotar que según criterio jurisprudencial, la estabilidad laboral no es absoluta, sino relativa, y ello es así, pues el patrono puede despedir sin justa causa, pero cancelando las indemnizaciones correspondientes, de manera que el empleador para liberarse de la obligación de reenganchar al trabajador, debe pagar a éste las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, acotando que ésta última es de índole diferente al preaviso contemplado para los trabajadores que no poseen de estabilidad laboral.
Así pues, como ya se expresó anteriormente, cuando en un proceso de estabilidad laboral, se ordene el reenganche (Providencia Administrativa o Decisión Judicial) de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento en que insiste en el mismo, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso la demandada insistió en el despido del actor al inicio de la Audiencia Preliminar, consignando el pago de los salarios caídos desde el día siguiente a que fue despedido el actor hasta la fecha de insistencia, más el pago de las indemnizaciones correspondientes para este caso especifico: Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso), más los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y otros conceptos, es decir, cumplió con la penalización establecida, a los fines de liberarse de la posible obligación de reenganchar al actor (sentencia ordenando el reenganche) y así terminar definitivamente la relación laboral que lo unió con el actor.
Sin embargo, cabe destacar que la parte actora sólo manifestó en la Audiencia Preliminar, en la cual la demandada insistió en el despido consignado, su inconformidad con el monto consignado e insistió en el reenganche, pero en la Audiencia de Juicio manifestó que su inconformidad se debía a que las prestaciones sociales no le habían sido calculadas conforme a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo y que le habían deducido cierta cantidad del fondo fiduciario, no siendo relevante dicho argumento, ya que el actor en este procedimiento no puede reclamar diferencias por prestaciones sociales, pues ambas reclamaciones no deben ser ejercidas conjuntamente, debido que una es excluyente de la otra. En el caso in comento el procedimiento que se está ventilando es por calificación de despido, y distinto fuera si la reclamación hubiese versado sobre diferencia de prestaciones sociales, cuya reclamación debe hacerse por separado, en otro procedimiento, en el supuesto que el trabajador considerara que la demandada le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, pero que quede así entendido, que este procedimiento es por calificación de despido, y por lo tanto, no puede reclamar diferencia alguna por prestaciones sociales. Así se decide.
En conclusión, como el patrono insistió en el despido consignando el monto por los salarios dejados de percibir, desde el día siguiente al despido hasta la fecha en que insistió la demandada, y dado que en la Audiencia de Juicio la demandada admitió que el monto cancelado como salarios caídos desde la fecha del despido hasta la notificación, se entiende como una bonificación al favor del actor, pues ésta realizó el cálculo de los mismos desde la fecha del despido y no de la notificación que es el criterio jurisprudencial que se aplica en estos casos actualmente, y visto que el actor no basó su inconformidad en relación al pago por salarios caídos, ni en lo cancelado por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, considera quien suscribe esta decisión que no existe ninguna diferencia a favor del actor, y por lo tanto, declara sin lugar la impugnación realizada por el actor. Así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, caso Barrientos contra Cebra, S.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“… (...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).
Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…”.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION de los montos consignados por la demandada CERVECERIA POLAR, C. A., a favor del ciudadano AARON CEQUERA.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a favor del demandante AARON CEQUERA en cuenta de ahorro aperturada por la OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.
TERCERO: Líbrese oficio a la OFICINA DE CONSIGNACIONES, a los fines de que efectúe la entrega del dinero consignado por la demandada a favor del ciudadano AARON CEQUERA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-