REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VH02-X-2006-000020
Visto el escrito presentado por el Abogado Ricardo Gordones, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante (suficientemente identificadas en las actas procesales), en la cual solicita se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles o créditos existentes propiedad de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (IPS); este Tribunal NIEGA dicho pedimento, tomando en consideración el criterio sostenido en cuanto a, que el Juez del Trabajo está autorizado por la Ley para actuar según su libre albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en base a lo que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”, así como también en virtud que el nuevo procedimiento laboral es mucho más breve y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de solicitar las medidas cautelares. En este sentido, a pesar que el solicitante ofreció un medio de prueba como lo es, copia simple de medida de embargo practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estima esta Sentenciadora que éste no es medio suficiente para demostrar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como tampoco existe presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) por el sólo hecho de tener intentada una reclamación por Pago de Prestaciones Sociales el actor en el presente procedimiento, es decir, no prueba de forma contundente en modo alguno hechos relativos a la insolvencia de la demandada, para que este Tribunal proceda a decretar la medida solicitada. Que quede así entendido.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RICARDO GORDONES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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