REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001203

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JONES FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 5.563.089 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL AMADO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.903.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 113-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadano TAYDEE ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.973.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JONES FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.563.089 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de Mayo de 2006; la parte demandante, representada judicialmente por su abogado, RAFAEL AMADO SANDOVAL; y la parte demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada TAYDEE ROMERO; quienes manifestaron su voluntad de convenir en el pago de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), los cuales serían cancelados el día 15 de Julio de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), pactando así que en la fecha antes referida se suscribiría el acta transaccional a tal efecto; sin embargo, visto el incumplimiento de la parte demandada, la representación judicial de la parte accionante solicita la remisión del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, para que decrete la ejecución forzosa del referido convenio de pago, por lo cual este Tribunal procede a la homologación del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, aceptando en consecuencia todo lo que le pida la parte actora.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual declara expresamente estar de acuerdo con todo lo reclamado por el actor y acepta íntegramente las consecuencias de esa reclamación. De esta manera, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; sin embargo, es importante resaltar que el mismo produce efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley; en consecuencia, visto el referido convenimiento celebrado por las partes, este Tribunal HOMOLOGA dicho convenimiento.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano JONES FERNANDEZ MORAN y la Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-