REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001178
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.555, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MOISES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.423, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BIOQUIMICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1977, bajo el Nº 68 Tomo 5-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ISABEL OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.260, asistiendo al representante legal de la Empresa, ciudadano JUAN ROMERO GHINAGLIA, titular de la cédula de identidad N° 3.540.578, actuando en su carácter de Presidente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano GUSTAVO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 4.525.555 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil BIOQUIMICA INTERNACIONAL, C.A. (suficientemente identificada); comparecieron ante este Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005; la parte demandante, ciudadano GUSTAVO NARVAEZ, representado judicialmente por su abogado MOISES ROSENDO; y la parte demandada, representada legalmente por el ciudadano JUAN ROMERO GHINAGLIA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BIOQUIMICA INTERNACIONAL, C.A., asistido por la abogada ISABEL OTAMENDI; en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, a través de esta TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de este negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar AL DEMANDANTE la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500.000,00); pago efectuado mediante un (1) cheque de la Institución Bancaria Banco Mercantil a favor del accionante, signado con el número 45082178, de fecha 20 de Diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 17.500.000,00, a nombre DEL DEMANDANTE; declarando el ciudadano GUSTAVO NARVAEZ, estar de acuerdo con dicha cantidad recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Es importante aclarar, que en fecha 11 de Enero del presente año, este Tribunal dictó un auto, en el cual se le informaba a las partes que se abstenía de homologar la transacción que fue presentada en la fecha antes referida, hasta tanto no presentasen una ampliación de dicha transacción, por cuanto carece de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; sin embargo, si bien es cierto que hasta la fecha no ha sido presentada dicha ampliación, no es menos cierto que las partes expresaron su voluntad de llegar a un arreglo con la finalidad de poner fin al presente proceso y de evitar futuros litigios, y que este ya se hizo efectivo, no quedando nada a reclamar el actor, este Tribunal procede a homologar dicha transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente el artículo 10 y 11 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano GUSTAVO NARVAEZ y la Sociedad Mercantil BIOQUIMICA INTERNACIONAL, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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