REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001725
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDICCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.466.676 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORMAN EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.013.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ubicada en calle Donaldo García, al frente a la Plaza de las Madres de la Villa del Rosario, entre calles derecha y central, Municipio Rosario de Perijá. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 01 de Septiembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia, en calidad de Asesor Jurídico del despacho del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo condición de contratado a medio tiempo, mediante la celebración de contratos consecutivos de tres a tres meses, devengando un salario diario de Bs. 15.000,00, es decir, Bs. 450.000,00 mensuales, hasta el día 31 de Diciembre de 2004, fecha en la que fue despedido por el nuevo Alcalde electo ciudadano, ELY RAMON ATENCIO, bajo las órdenes del ciudadano JORGE RINCON SIERRA, en su carácter de Alcalde Municipal.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.947.500,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 11 de Agosto de 2006, a las dos de la tarde (9:30 a.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que laboró para la demandada, es decir, que existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda.
Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, el demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencia de actas, constancia de trabajo en original con sello húmedo en el cual se lee “Alcaldía Rosario de Perijá – Coordinación de Personal”, de fecha 13 de Septiembre de 2002, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA y contratos de trabajo de fechas 02-01-2003, 02-06-2003, 01-09-2003 y 01-04-2004 que demuestran que existió una relación de trabajo por tiempo determinado entre actor y la demandada desde el 30/08/2002 con características esenciales, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Queda evidenciado pues, que el actor fue trabajador de la empresa demandada y que mediante contrato de trabajo por tiempo determinado se obligaba a prestar servicios a ésta (accionada) bajo su dependencia y mediante una remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, estamos ante la existencia de una relación de trabajo por tiempo determinado.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor se desempeñó en el cargo de Asesor Jurídico, que ingresó a la demandada el 30 de Agosto de 2002 y que prestó sus servicios hasta el 31 de Diciembre de 2004, mediante contratos de trabajo por tiempo determinado, devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00, y que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sin embargo, con respecto a que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demanda fue a tiempo determinado, es necesario acotar que se evidencian de actas cuatro contratos laborales escritos, el primero de fecha 02/01/2003, en cuya Cláusula tercera se establece que la duración del mismo será del 01/01/2003 hasta el 28/02/2003, es decir, de dos meses; un segundo contrato de fecha 02/06/2003, cuya duración era desde el 02/06/2003 hasta el 31/08/2003, esto es de tres meses; el tercero de fecha 01/09/2003, con una duración desde el 01/09/2003 hasta el 31/12/2003, es decir, cuatro meses; y un cuarto contrato de trabajo de fecha 01/04/2004 cuya duración era del 01/04/2004 al 31/12/2004, esto es de nueve meses.
Como se puede apreciar entre la firma del primer y del segundo contrato de trabajo transcurrieron 3 meses; evidenciándose de esta forma una manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo. En este orden de ideas, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su última parte señala, que si dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato de trabajo se celebrare un nuevo contrato entre las partes, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, es decir, que existe una presunción de la relación de trabajo por tiempo indefinido, pero cuando haya transcurrido un mes, o más, entre dos contratos de trabajo, se entiende por tiempo determinado, por lo que, al haber transcurrido 3 meses entre un contrato y otro, no operó la presunción legal establecida en el artículo antes mencionado, en consecuencia, en este primer caso, no hubo continuidad en la relación de trabajo. Así se establece.
Así mismo, se evidencia que el segundo contrato de trabajo, fue celebrado el día 02/06/2003 con una duración como ya antes se indicó, de tres meses contados desde el 02/06/2003 hasta el 31/08/2003, y luego fue realizado un tercero en fecha 01/09/2003 con una duración determinada de cuatro meses, entendiéndose este segundo contrato como una prórroga del primero, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, pero que éste no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Es decir, que en este segundo caso, se evidencia que hubo una continuidad, debido a la prórroga por 04 meses más, del segundo contrato, de manera que no se convierte tampoco en un contrato a tiempo indeterminado, ya que la ley permite que el contrato se prorrogue una vez manteniendo su condición de contrato por tiempo determinado.
Ahora bien, una vez culminada la prórroga antes mencionada (31/12/2003), fue celebrado un nuevo contrato laboral (cuarto contrato) en fecha 01/04/2004 el cual tuvo una duración de nueve meses, por lo tanto, su fecha de expiración era el 31/12/2004; al respecto, observa quien suscribe esta decisión que la demandada firma éste otro nuevo contrato con el actor, después de transcurrido 3 meses desde la culminación del tercer contrato; evidenciándose igualmente de esta forma una manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo. Así se declara.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, caso José F. Arias V. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, después de examinar las pruebas promovidas por las partes, evidenció que existieron dos períodos de trabajo, a saber, desde el 24 de enero de 1979 hasta el 21 de diciembre de 2001, y desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2002, iniciando el segundo de ellos después de cinco meses y un día. A continuación, constató el transcurso de un año, un mes y dos días desde la finalización de la primera de dichas relaciones de trabajo y la interposición de la demanda, por lo que declaró la prescripción de la acción respecto de los derechos derivados de esa relación.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron treinta y cuatro (34) contratos de trabajo para obras determinadas, entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo los últimos de ellos a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002…
De las pruebas señaladas, se desprende que las partes del presente proceso celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas; en este sentido, en las planillas de ingreso se indica que la “condición de empleo” es para una obra determinada, y se describe la obra en cuestión como “atracaderos Corpoven”, “revestimiento y movilización de tubería”, “revestimiento de concreto lines (sic) 24 (Lagoven)”, “fabricación (sic) e instalación de la ampliación de la estación EF-UD-3”, entre otras. Adicionalmente, en las distintas formas de liquidación se indica el período trabajado para la concreción de cada obra, coincidiendo cada uno de ellos con los alegados por la demandada en el escrito de contestación. Así, los últimos contratos correspondieron a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002.
Como se observa, la empresa demandada demostró la celebración de distintos contratos de trabajo para una obra determinada, así como la duración de cada uno de ellos, de donde deriva el tiempo que transcurrió entre uno y otro; en este orden de ideas, se evidencia que un contrato finalizó el 21 de diciembre de 2001, y el siguiente comenzó el 22 de mayo de 2002.
Si bien el demandante sostiene que no existe una prueba expresa e inequívoca de la inexistencia de un vínculo laboral entre las dos fechas señaladas –21 de diciembre de 2001 y 22 de mayo de 2002–, y afirmó que el juez ad quem presumió la buena fe de la demandada, esta Sala observa que la accionada probó los hechos nuevos alegados en la contestación, con respecto a la existencia y duración de los distintos contratos de trabajo para obras determinadas.
En consecuencia, el juzgador ad quem decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin incurrir en el denunciado vicio de falso supuesto.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:
(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo…”.)
Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso…”.
De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.
Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente. Sin embargo, ese error de interpretación no influye en el dispositivo del fallo, porque entre el 21 de diciembre de 2001 y el 22 de mayo de 2002 –cuando finalizó un contrato y comenzó el siguiente–, transcurrieron cinco meses, por lo que igualmente no operaba la presunción legal.
Finalmente, con respecto a la reclamación formulada por el actor en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que la relación de trabajo terminó por la culminación de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado y no por despido injustificado, ya que en éstos se especifican las fechas de expiración de los mismos, por lo tanto, no es procedente en derecho dicha reclamación. En consecuencia, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho:
Período laborado del 30-08-2002 al 31-12-2004
Contrato (verbal): Del 30-08-2002 al 31-12-2002
Contrato No. 1: Del 01-01-2003 al 28-02-2002
Contrato No. 2: Del 02-06-2003 al 31-08-2003
Contrato No. 3: Del 01-09-2003 al 31-12-2003
Contrato No. 4: Del 01-04-2004 al 31-12-2004
Todo lo cual equivale a que laboró efectivamente 22 meses (un 1 año y 10 meses).
Salario: Bs. 450.000,00
Salario Diario: Bs. 15.000,00
Salario Integral: 20.625,00
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 20.625,00, hace un total de Bs. 928.125,00; y por la fracción de 10 meses, le corresponden 62 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 20.625,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.278.750,00, todo lo cual hace un total de Bs. 2.206.875,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de pago del mes de Diciembre de 2004, le corresponde la cantidad de Bs. 450.000,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de aguinaldos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, le corresponde 22 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 15.000,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 337.500,00,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 11,25 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 15.000,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 168.750,00. Así se decide.
5.- En lo referente a los conceptos de incidencia de las utilidades sobre el salario para el cálculo de la antigüedad e incidencia del bono vacacional sobre el salario para el cálculo de la antigüedad, no son procedentes en derecho, ya que estos están incluidos en salario integral para el cálculo del concepto de antigüedad. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.163.125,00), que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, y los intereses mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano EDICCIO ANTONIO ROMERO CARMONA, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, a cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.163.125,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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