REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001421

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHON FREDERY PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.458 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.448.


PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), ubicado en la Avenida Principal Los Haticos (por abajo), Edificio anexo en el Terminal de Maracaibo. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.







SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que ingresó a trabajar el 03 de Noviembre 2003 para la demandada, desempeñándose en el área de mantenimiento, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., lunes a sábados, devengando como salario básico Bs. 321.250,00.
- Que el día 15 de Abril de 2005, renunció a su trabajo por razones ajenas a su voluntad, que para ese momento había cumplido en la demandada 1 año y 5 meses de trabajo ininterrumpido, y hasta la fecha no le han querido cancelar sus prestaciones sociales.
- Que la demandada violó la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del sector público y privado, pues no le canceló éste beneficio.
- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), a objeto de que le pague la cantidad de SIETE MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.017.674,64), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 11 de Agosto de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:



MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que durante el periodo comprendido del 03 de Noviembre de 2003 hasta el 15 de Abril de 2005 existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expresado, el demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, no se evidencia ni consta de actas prueba alguna que demuestre que existió una relación de trabajo entre actor y la demandada con todas sus características, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. No se observa en el expediente algún medio probatorio del cual se desprenda el carácter de trabajador del accionante, ni que éste prestara servicios a favor o por cuenta de la Empresa, ni que ésta (demandada) cancelara alguna remuneración al actor por los supuestos servicios prestados y con respecto a este particular es importante resaltar, que en actas corre inserto un sobre color amarillo presuntamente de pago, en el cual se lee PALMAR JHONFREDERY Bs. 104.723,30, el cual no posee membrete o sello alguno de la empresa accionada, que haga presumir a esta Sentenciadora que el mismo emane de la demandada; en consecuencia, al no haber demostrado el actor que prestó servicios como trabajador de la empresa demandada, estamos ante la inexistencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor no demostró la prestación del servicio y por consiguiente que estuviera subordinado, que cumpliera una jornada de trabajo y que realizara labores por cuenta de la demandada, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONFREDERY PALMAR en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANPORTE COLECTIVO URBANO PASAJEROS DEL MUNCIPIO MARACAIBO.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-