REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
VP01-L-2005-000792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana HILDA CECILIA RAMOS VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.871, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GABRIEL A. PUCHE, ALEJANDRO MÉNDEZ Y ELIZABETH FUENTES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 7.249 y 89.859, respectivamente.
DEMANDADA:
FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA “FUNSAZ-171”, ente administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadanos ASDRÚBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Procurador del Estado Zulia, y la ciudadana CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, en el carácter de abogada sustituta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.835.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió la demanda.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada, y así mismo, admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, las partes consignaron ante el Tribunal acuerdo transaccional constante de tres folios útiles, con copia simple de cheque.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el Tribunal se abstuvo de homologar dicho acuerdo transaccional por cuanto no se evidenciaba de actas la autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, a la abogada sustituta CARMEN PIÑA, quien obra en representación del Ejecutivo Regional, respecto de la facultad de transigir en el presente asunto, todo de conformidad con la Ley Regional de Procuraduría del Estado Zulia.
Así las cosas, y en este estado del proceso, considerando innecesaria la notificación de la parte demandada ordenada en el aludido auto, en virtud del cumplimiento efectuado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, sobre la consignación de la mencionada autorización expresa, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
-II-
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, las partes reconocen con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, por vía transaccional, que convienen en la cancelación de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.990.952,81) para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados lo cual fue aceptado por la extrabajadora, sumas que fueron canceladas mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, distinguido con el número 00004438 de fecha 02 de agosto de 2006, con el cual la trabajadora demandante declaró estar conforme, recibiendo a su entera satisfacción el pago mencionado. De igual forma, se deja constancia que, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen la ciudadana HILDA CECILIA RAMOS VÁZQUEZ en contra del ente administrativo FUNDACIÓN SERVICIOS DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ACUERDA proveer en auto por separado las copias certificadas solicitadas por las partes.
4.- SE ORDENA la notificación mediante oficio de la presente sentencia al Procurador del Estado Zulia.
5.- SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto y acordar el archivo definitivo del expediente, una vez que sea cumplida la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
VP01-L-2006-000792
En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BOHÓRQUEZ
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