REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2006- 000683
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:
GUSTAVO TINEDO GERRA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
GILBERTO CHOURIO MÉNDEZ Y MARLON CHOURIO MÉNDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.605 Y 14.805, respectivamente.

DEMANDADA:
GRANZONERA CARIBE S.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 1997, bajo el Nro.43, Tomo 55-A.

APODERADOS:
Ciudadanos RAFAEL MEDINA SUÁREZ, MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, MOISES AMADO ROSENDO CANDANOZA Y YASNELIS HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.404, 46.422, 104.423 y 92.688, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 30 de marzo 2006, y distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 31 de marzo de 2006, luego la admitió en fecha 03 de mayo de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa a fase de juicio, recibiéndola a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2006, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 29 de septiembre de 2004, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en forma ininterrumpida, dependiente y subordinada, desempeñándose con el cargo de encargado de operaciones, devengando un salario real semanal de Bs. 250.000,oo.
2.- Así mismo, aclara el actor que se le hacía constar en sus recibos de pago, la cancelación del salario mínimo, lo cual fue impuesto como condición para poder ingresar a la empresa.
3.- Que sus labores la desempeñaba en la sede de las instalaciones de la empresa ubicada en el Barrio Motocross, al fondo de Residencias El Cují, en el Sector San Jacinto de la ciudad de Maracaibo, dedicándose a la facturación y venta de materiales e insumos de construcción, chequeo de inventario de materiales y existencias, control de transportistas de suministros, atención de proveedores, control de apertura y cierre de operaciones, y otras actividades o responsabilidades relacionadas y conexas.
4.- Que sus labores la cumplía en un horario de lunes a viernes entre las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., mientras que los días Sábado de cada semana laboraba de 7:30 a.m. a 12:00 m.
5.- Que el día sábado 11 de febrero de 2006, fue despedido sin causa justificada, por lo que se le participó que el día 17 de febrero de 2006, le sería cancelada su liquidación, oportunidad en que le fue abonada la cantidad de Bs. 1.708.896,oo.
6.- Que para la fecha del despido, se encontraba vigente la inamovilidad vigente mediante Decreto Presidencial, y que en razón a estos motivos, demandaba los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 4.983.960,07.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, explana sus defensas en los siguientes términos:

1.- Admite en forma expresa que el demandante comenzó a prestar sus servicios desde el día 29 de septiembre de 2004, que desempeñaba sus labores en la sede de la empresa, que fue despedido en fecha 11 de febrero de 2006, y que recibió como pago por sus prestaciones sociales la suma de Bs. 1.708.896,oo.
2.- Admite la demanda expresamente que le adeuda al actor, diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3.- Niega que el actor se desempeñara como encargado de operaciones, señalando que el mismo laboraba como cajero.
4.- Niega que el actor devengara el salario de Bs. 250.000,oo semanal, e indica que el salario diario del actor era de Bs. 12.375,oo diarios, osea de Bs. 86.625,oo semanales.
5.- Finalmente, niega los conceptos y cantidades demandadas, así como el monto final de lo reclamado, y muy especialmente el reclamo de salarios caídos.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


- II -

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 20-09-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO TINEDO GUERRA, en contra de la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE C.A., por conceptos Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como ha quedado establecido de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado ésta a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el horario de trabajo y la forma del despido. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El cargo desempeñado, 2.- Los salarios devengados, 3.- Los conceptos y cantidades demandadas, lo que incluye los salarios caídos reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos JORGE MANGARREZ, MARÍA RODRÍGUEZ, LUDIN URDANETA, RAFAEL MALDONADO Y CARMEN CURIEL, se observa el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en relación a los ciudadanos JORGE MANGARREZ, MARÍA RODRÍGUEZ, Y CARMEN CURIEL, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus declaraciones; por otra partes, respecto de los ciudadanos LUDIN URDANETA y RAFAEL MALDONADO, se indica que mediante sus testimonios el Tribunal pudo constatar que los mismos no manejan información directa de los hechos controvertidos en el presente asunto, pues manifestaron desconocimiento sobre el horario de trabajo desempeñado; no pudieron expresar ciertamente cuál era el salario que devengaba el actor, y así mismo, ambos expresaron ser compradores o clientes de la empresa que fueron despachados o atendidos por el trabajador en la empresa en varias oportunidades, lo cual bajo la opinión de quien sentencia, tampoco fue suficiente para demostrar la naturaleza de los servicios del actor, considerando que el hecho de despachar a clientes puede identificarse con el cargo de cajero y que la parte demandada si logró demostrar mediante las documentales evacuadas el salario devengado por el demandante y el cargo desempeñado. En consecuencia, el Tribunal en base a las reglas de la sana crítica desecha el valor probatorio de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la prueba EXHIBICIÓN promovida puede indicarse:

Sobre la Planilla o Listado de Nómina de Pago semanal del personal activo, la parte demandada alegó que no exhibía la prueba requerida, por cuanto la misma no forma parte del proceso; por lo que este Sentenciador aclara que en principio, podría suponerse en el presente caso la aplicación de los efectos que por presunción de la ley, han sido dispuestos en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero por aplicación privativa del principio de la realidad de los hechos, en virtud de que la parte demandada logró demostrar mediante sus documentales, el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado, en uso de las reglas de la sana crítica, se desecha el valor probatorio de la prueba bajo análisis, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, se considera que se hace inoficiosa la valoración de la exhibición de los comprobantes de pago, pues las mismas fueron presentadas por la parte demandada dentro de su elenco de pruebas, y de igual forma, se considera inoficiosa la valoración de la solvencia laboral de la empresa demandada, pues la misma no se encuentra vinculada a los hechos controvertidos. Así se decide.

Sobre la documental que riela al folio 32, se observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte contraria, por lo que el Tribunal no puede considerarlo un instrumento sometible a contradicción, y por consiguiente, desecha su valor probatorio, en base al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Sobre la documental que riela al folio 33, referida a planilla del Seguro Social, se indica que la misma constituye copia fotostática de documento administrativo, que fuera reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental que riela al folio 34, referida a comprobante de egreso, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento que fuera reconocido por la parte contraria y que fuera presentado igualmente en original por ésta última dentro de sus documentales, por lo que se hace innecesaria su valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 08 de agosto de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Sobre los recibos de pago que rielan a los folios que van del 37 al 75, ambos inclusive, del expediente, así como del documento que riela al folio 76, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos en original por la parte actora, y que fueran reconocidos en su firma por la misma en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue en ninguna forma formalmente invocada por la parte actora los medios probatorios pertinentes para demostrar que el trabajador firmó en blanco dichas instrumentales, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por la accionada, que el mismo se desempeñó como cajero, desde el día 29 de septiembre de 2004, hasta el día 11 de febrero de 2006. En tal sentido, puede indicarse que la parte demandada logró demostrar mediante la documental que riela al folio 76, que el mismo se desempeñaba como cajero, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que el demandante se desempeñaba como encargado. Así se decide.

Por otra parte, este Sentenciador en relación a lo referente a los salarios devengados por el actor, pudo constatarse que quedaron firmes aquellos salarios relacionados en los comprobantes de pago que fueron evacuados por la parte demandada y valoradas por este Tribunal. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados se declaran improcedentes los salarios caídos pedidos, por cuanto los mismos en todo caso, si no se recibía el pago de adelanto de prestaciones sociales, debieron haber sido reclamados por el trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo competente, mediante el procedimiento administrativo de reenganche consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aquel trabajador que acepta la cancelación de prestaciones sociales, acepta tácitamente el hecho del despido, y por ende no le queda otra vía de reclamo de sus prestaciones sino que incoar el procedimiento judicial ordinario laboral. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso y antigüedad, por cuanto quedó admitido por la parte actora en su libelo de demanda lo demostrado por la parte demandada mediante el instrumento que riela al folio 76 del expediente, en virtud de que la empresa le canceló los conceptos laborales a último salario, ahora bien, en vista de la admisión del concepto referido a vacaciones vencidas del primer año de servicios expresada por la parte demandada, se declaran procedentes estas últimas en razón del último salario mínimo devengado por el extrabajador. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se condena a la demandada a cancelar la asignación de 22 días razón de salario de Bs. 12.374,43, que es el salario mínimo vigente para el momento del despido del trabajador, para empresas de menos de tres trabajadores, según decreto No. 3.628 de fecha 27-04-05, en Gaceta Oficinal Nro. 38.174, por el concepto de vacaciones vencidas del período del 29 de septiembre de 2004 al 29 de septiembre de 2005, lo que incluye según criterio proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la condenatoria del bono vacacional, lo que arroja la cantidad de DOS CIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.237,38). Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO TINEDO GUERRA en contra de la empresa GRANZONERA CARIBE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano GUSTAVO TINEDO, la cantidad de DOS CIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.237,38), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2006-000683
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde ( 04:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ