REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2006- 000144

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:
NORIEDA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.976.211, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA, DIXON ANTURO AVENDAÑO VILLALOBOS Y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.499, 65.269, 25.473 y 11.294, respectivamente.

DEMANDADA:
FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (FLPTP), registrada ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de octubre de 1976, la cual quedó registrada bajo el Nro. 2, folios del 3 al 8, protocolo 1°, tomo 6.

APODERADOS:
MARÍA CAROLINA MONTIEL, MYRIAM ACOSTA DE GONZÁLEZ, CECILIA ARAUJO DE RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROCIO INCIARTE LUGO, JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, TIBISAY AÑEZ DE SÁNCHEZ, LEONARDO MORALES GONZÁLEZ, ISABEL MORALES BALLESTERO Y ESTEBAN SÁNCHEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, .

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 30 de Enero de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha dos (02) de febrero de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que dicho tribunal procedió a ordenar la remisión de la causa, dejando constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer de la causa por distribución, recibiendo el expediente en fecha 26 de julio de 2006, en los términos señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se revocó por contrario imperio a los fines de la admisión de las pruebas y la fijación de la audiencia.

En este estado de la causa, y vistos los anteriores antecedentes, el Tribunal pasa a emitir su opinión en relación a la circunstancias de orden procesal presentes en el caso subjuidice.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Como quiera que este Tribunal pudo percatarse de la revisión de expediente respectivo, que la accionada constituye una fundación conformada por aportes o la participación patrimonial de la Universidad del Zulia y de Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas (actual Ministerio de Energía y Petróleo), por lo que se infiere que el Tribunal en fase de sustanciación no cumplió con la notificación dispuesta 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se considera que esta actuación procesal emanada del Tribunal antes mencionado, afecta los intereses de la República en virtud de su participación en dicha fundación; y por tanto, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda la reposición de la causa al estado que se notifique de la demanda a la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulos aquellas actuaciones posteriores a la notificación de la demandada, excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SE REPONE LA CAUSA, al estado que se cumpla con la notificación regulada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la acción intentada por la ciudadana NOREIDA OLIVARES en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIOS DE SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS, lo cual será realizado por el Juez que conoció de la causa en fase de mediación.
2.- LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la notificación de la demandada, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la reposición acordada en la presente sentencia.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2006-000144
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ