REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º



NUMERO DEL ASUNTO: VH01-L-2003-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

En fecha primero (01) de febrero de 2005, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente causa por Ajuste de Pensión de Jubilación Especial intentada por el ciudadano JHONNY DE JESUS LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.842.018 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio BERNARDO E. SOTO MARIN, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, LAM JOS EURIANA y RODOLFO HAYDE venezolanos, abogados, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 83.310, 66.325, 31.524, 83.212 y 30.883, respectivamente, de su mismo domicilio; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada al presente Asunto.

Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de octubre de 1981 comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil demandada ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la Empresa hasta ocupar el cargo como Operador Computador II; hasta el día 31 de Enero de 2001, al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida con la Empresa en virtud del ofrecimiento denominado Programa Único Especial prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo; siendo su último salario la cantidad de Bs.444.461,06 mensuales. Que la prestación de servicios la realizó de manera continua y permanente durante 19 años, 03 meses y 18 días, disfrutando de todos los beneficios contractuales, sin embargo que la Empresa CANTV, obvió incluir otros conceptos que inciden en dicha Jubilación , y que por lo tanto reclaman como diferencias adeudadas la cantidad de Bs. 7.859.513,22 y las que sigan causando hasta el definitivo pago.

Pues bien, quien Juzga logra determinar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un (01) año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés, toda vez que, en fecha dos (02) de febrero de 2005 se admitieron las pruebas y el catorce (14) del mismo mes y año se fijó la Audiencia de Juicio; sin embargo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, presentó diligencia por ante este Juzgado el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, apoderado judicial del actor, tal y como aparece inserto en el folio ocho (08) y nueve (09), ambos inclusive; Renunciando al poder que le fuera otorgado, por lo que este Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2005 dictó auto ordenando Notificar al ciudadano actor JHONNY LOPEZ de dicha renuncia; luego en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005 el Alguacil designado para llevar a efecto tal Notificación consignó sus resultas e informó que el ciudadano actor no se encontraba en dicha oficina, dictando este Juzgado auto para instar a uno de sus apoderados a suministrar la dirección del mismo, para fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; donde en fecha 05 de mayo de 2005 el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, presentó diligencia señalando la dirección de su representado, ordenando igualmente este Tribunal su notificación mediante Boleta, y en fecha primero (01) de junio de 2005, consignò el Alguacil las resultas de dicha notificación; constando igualmente que desde el cinco (05) de Agosto de 2005 este Juzgado ordenó Notificar a las partes para luego fijar la Audiencia; siendo infructuosa la Notificación del actor hasta la presente fecha., y más aún el desinterés del mismo para impulsar este procedimiento, no constando en actas la exposición del Alguacil.

Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Así mismo, la Sala de Casación Social del TRIBUNAL Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01-03-05, caso TOMMASO STOLFA MONTEFINICE contra PASTERUR ARAGUA C.A.; y la participación activa del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde salva su voto por las razones siguientes:

A juicio del suscrito, tanto la sentencia impugnada al decidir sobre la perención de la instancia, como el fallo de la mayoría sentenciadora se fundamentaron en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956 de fecha 1° de junio de 2001.
Al respecto, es importante señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
En opinión de quien disiente, independientemente del fondo del asunto que se discute, si el accionante es o no trabajador, si tiene o no derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257 establece un mecanismo de acceso a la justicia y de garantía y tutela de los derechos de los ciudadanos. Con base en ello, estimo que la ley debe interpretarse siempre de acuerdo con la Constitución.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En tal sentido, estimo que la decisión de la mayoría sentenciadora, debió ser enfocada hacia el decaimiento de la acción como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia comentada, previa la notificación de las partes como se indicó anteriormente. Quizás en el presente caso el criterio sostenido por mis distinguidos colegas por encima de estas afirmaciones, lo sea la vigencia e importancia de la Ley. Consecuente con lo expuesto considero que no podía la recurrida aplicar al presente caso la perención de la instancia en estado de sentencia con fundamento en dicha jurisprudencia.
Dicho lo anterior esta Sala ha debido analizar la figura de la perención de la instancia, a fin de establecer los supuestos para su procedencia, y su aplicabilidad al caso de autos.
La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201. Dicha norma establece “que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El Capítulo I, del Título IX de la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, establece en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los artículos 49, 178 y 179, referentes a las instituciones del Litisconsorcio y el Control de la Legalidad entrarán en vigencia a partir de la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el 13 de agosto de 2002, y el resto del articulado, al año siguiente de dicha publicación, 13 de agosto de 2003.
En cuanto a la vigencia de la Ley, el Parágrafo Único de la mencionada norma dispone que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos Circuitos Judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva, siendo que la Ley Adjetiva Procesal en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entró en vigencia en fecha el 13 de octubre de 2003, según Resolución 2003-0257 del 13 de octubre del mismo año de Sala Plena, al no estar vigente dicha Ley para el momento en que se dictó la sentencia que declaró la perención de la instancia –21 de agosto de 2003-, resulta inaplicable la institución de la perención prevista en el artículo 201 de la misma Ley.
En consecuencia, al no estar vigente la figura de la perención de la instancia prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fecha en que fue tramitada, sustanciada y decidida la causa objeto del presente recurso, la misma debió ser analizada en conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem.

Sobre la perención, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo de 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...”.

Por lo que aunado a lo anterior la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2006 ratifica y aclara el criterio que deben mantener los jueces en los casos de Perención, con la ponencia del Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ, en el caso seguido por el ciudadano ARMANDO JOSE QUERALES LEÓN contra PDVSA S.A., dejando sentado que:

En reciente doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:
(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván Ramón Luna Vásquez, 27 de enero de 2006).


Es por tales consideraciones, y visto que desde el 01 de junio de 2005, fecha en que se notificó al actor de la renuncia al poder otorgado hasta la presente, ha transcurrido más de 1 año, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA EXTINCIÓN DEL PROCESO ASÍ COMO EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.


4.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y ocho (12:38 m.) minutos de la tarde y se libró oficio bajo el Nº T2PJ-2006-1198.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ