REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001554

PARTE DEMANDANTE: JOSE CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 7.894.996; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE VIANA PORTILLO y EMIDIO RAFAEL RIVERA GONZALEZ; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.95.963 y 108.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD GONZALEZ C.A. (ELGOCA); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el No. 37, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MAS Y RUBÍ PEÑA, AARON BELZARES BARBOZA y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.974, 33.753, y 67.623, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 16 de marzo de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil demandada ELECTRICIDAD GONZALEZ C.A. (ELGOCA). Que durante el transcurso de su relación laboral desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, se desempeñó como Operario (Mantenimiento de Postes y Cableado), cumpliendo un horario de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que a cambio de la prestación de sus servicios personales y subordinados devengaba un salario del 35% del trabajo realizado semanalmente, obteniendo como salario promedio semanal la cantidad de Bs. 375.000,oo; es decir Bs. 1.500.000,oo mensuales. Que la demandada nunca cumplió con su deber de inscribirlo durante la relación laboral en el I.V.S.S.; que el día 20 de mayo de 2005, el ciudadano NERIO GONZALEZ FERRER, en su condición de Presidente de la demandada le notificó que estaba despedido sin que le diera causa o justificación alguna, por lo que comenzó a realizar gestiones a fin de que le cancelara las cantidades de dinero causadas; siendo infructuosas; por lo que acude a la Jurisdicción Laboral a reclamar la cantidad de Bs. 9.464.034, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada admite que comenzó el actor a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo de 2004, realizando funciones de operario de mantenimiento de postes y cableado hasta el día 20 de mayo de 2005, cuando fue despedido, teniendo 1 año, y 2 meses de labores; así como un salario de Bs. 1.500.000, oo a razón de Bs. 50.000, oo diarios. Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas porque –según alega- Pagó; por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE CARACHE en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD GONZALEZ C.A. (ELGOCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, planteados como han sido los hechos alegados por las partes, la carga probatoria recae en la parte demandada, ya que admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como el salario mensual devengado; pero sostiene como defensa el pago liberatorio de las cantidades reclamadas. Ahora bien, como han quedado planteados los términos de la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- El referido a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado negó su admisión en fecha 27 de junio de 2006, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide

3-. Promovió la testimonial jurada del ciudadano: ARISTIDES MEJIA OLMOS. Al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al testigo a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide.

4.- Prueba Documentales:
- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A” carnet original perteneciente y expedido por la empresa demandada en beneficio del actor, donde se evidencia la relación laboral. Esta documental que riela al folio veintisiete (27) marcada con la letra “A”, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

- Constante de un (01) folio marcado con la letra “B”, copia simple de la Póliza N° 56-25-5620651 de Accidentes Personales Individuales, de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha de emisión y suscripción 09-11-04, suscrita por el actor, pero con teléfono (0261-7866317) y dirección de cobro en la Residencia del Presidente de la empresa demandada. Esta documental que riela al folio veinticinco (25), marcada con la letra “B”, constituye un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Constante de un (01) folio marcado con la letra “C”, copia simple de factura de pago N° 8203028564, 8000493891; ORDEN # 8203030367, de fecha 16-03-2005, por un monto de Bs. 2.203.951, oo, emitida por ENELVEN a ELECTRICIDAD GONZALEZ C.A. (ELGOCA). Esta documental que riela al folio veinticinco (25) marcada con la letra “B”, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide
5.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de los documentos allí consignados. En relación a estas documentales y su exhibición, tal prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

6.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó se ordenara oficiar a la empresa demandada a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas; sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, negó la solicitud realizada por la parte accionante, en cuanto a requerir información a la accionada de autos en fecha 27 de junio de 2006. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió y consignó en un legajo de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, recibos de pago de los conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones sociales e indemnización por despido, a favor de la parte actora.

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente: La presente Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria estuvo previamente fijada para el día 11 de agosto de 2006, a las 12:00 del mediodía, y en Acta de esa misma fecha, fue diferida la misma en virtud de haberse comunicado vía telefónica la ciudadana Juez con el trabajador ciudadano JOSE CARACHE, quien le manifestó que no había estado presente por problemas personales, debido a que su hija se encontraba gravemente enferma; y por qué precisamente en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, se encuentran sendos recibos de pagos, uno por vacaciones y otros por prestaciones sociales, presuntamente firmados por el trabajador, quién debía estar presente en la Audiencia para reconocer la firma en esas documentales; procediendo este Tribunal a fijar nuevamente la Audiencia para el día Martes 26 de septiembre de 2006 a las 9:00 a.m. Llegado el día y hora fijados, procedió éste Tribunal a celebrar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la Incomparecencia del Actor ; e igualmente se dejó constancia que su apoderado judicial no procedió a efectuar ningún medio legal de ataque sobre esas documentales, sólo se limitó a exponer que “su cliente le había dicho que no había firmado nada“; pretendiendo luego el actor comparecer media hora después a la Audiencia cuando ésta ya había finalizado y se encontraba éste Tribunal dentro de los sesenta minutos (60) para dictar el dispositivo del fallo. Es así como, en éste tipo de Audiencias no se prevé horas de espera; y en razón de la incomparecencia de la parte actora, violando así el principio de la Oralidad e Inmediación, y no ejercer ningún medio de ataque su apoderado judicial en la Audiencia, es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandada, en señal que pagó todas las prestaciones sociales al trabajador demandante y nada adeuda a respecto. Que quede así entendido.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como el salario mensual devengado y el cargo desempeñado; alegando como defensa el pago liberatorio de las cantidades reclamadas; recaía en dicha parte la carga probatoria de demostrar tales alegatos; cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; toda vez, que de las pruebas documéntales aportadas al proceso se pudo constatar el pago total y efectivo de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral existente; por lo que de acuerdo con esos elementos y circunstancias, esta Juzgadora concluye que nada le corresponde al actor por dichos conceptos, y en consecuencia, la presente reclamación ha resultado a todas luces- IMPROCEDENTE EN DERECHO-.Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO JOSE CARACHE, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD GONZALEZ C.A. (ELGOCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al actor, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ


En la misma fecha siendo las dos y siete (2:07 p.m.), minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ