REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000407

PARTE DEMANDANTE: BEBERLY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.634 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO OCANDO SILVA, ADOLFO ROMERO y WOLFANG RIVAS PEREZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 45.531, 34.131, y 65.528, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil FULL TINTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 17-A, en fecha 30 de mayo de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO JOSE PAEZ, LAURA SUAREZ, RITA GONZALEZ y LUZ MARINA REBELLÓN BOLÍVAR abogados en ejercicios, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 88.457 y 98.640, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte demandante alega que en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, inició una relación laboral con la sociedad mercantil FULL TINTA C.A., en la cual desempeñaba el cargo de vendedora en el mostrador de 8:00 de la mañana a 12:00 de la tarde y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de la tarde, de lunes a viernes y los sábados hasta las 12 p.m., hasta el once (11) de diciembre de 2005, cuando se encontraba laborando en su lugar de trabajo y la ciudadana LISBETH FARIÑA, propietarias y patronas de la Empresa le indicó y exigió que estaba despedida y que le desocupara el lugar de trabajo lo cual acató de inmediato. Que desde la fecha del despido injustificado del cual fue objeto, realizó gestiones de cobro a la sociedad a los efectos de que le cancelara las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho. Que después de múltiples reuniones conciliatorias, no ha sido posible llegar a un acuerdo sobre el monto y fecha de pago, por lo que demanda la cantidad de Bs.2.859.626, 30, por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos señalados en el libelo de demanda, e indica que la actora devengaba un salario mínimo nacional existente para ese momento y aplicable a la empresa con menos de 20 trabajadores, es decir, 12.374,40 diarios, mensual Bs. 371.232,80. Admite que trabajó durante 8 meses hasta el 31 de julio de 2005, en el cargo de vendedora en el mostrador en un horario de 8: 00 a.m. a 12:0 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de de 8:00 a.m. a 12:00 m.. Que la demandante no volvió a tener contacto, con la Empresa, se fue y no volvió por lo que no hubo forma ni manera de entregarle los montos que le pueden corresponder por prestaciones sociales conforme a la ley laboral vigente y que están a disposición en la caja de la empresa; por lo que reconoce que adeuda la cantidad de Bs. 714.360, oo, y no las sumas que pretende la actora le sean canceladas.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana BEBERLY SALAS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FULL TINTA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana BEBERLY SALAS y la Empresa FULL TINTA C.A.; la fecha de inicio y el cargo desempeñado. Los hechos controvertidos son: El salario devengado por la actora; el tiempo de duración de la relación laboral y la causa de terminación de la misma.

Como consecuencia de la forma como quedó delimitada la controversia, recae la carga probatoria sólo en la parte demandada, a quien le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados y que se convirtieron en la controversia del presente asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar sólo las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, pues la parte actora no promovió pruebas, y en tal sentido se observa:


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JULIO VÁSQUEZ, RAMIRO FIGUEREDO, CASIMIRO PEREZ, MANUEL RENIDLES y ENEIDO VILLAMIZAR. Al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide.

2.- PRUEBA DOCUMENTALES,
- Promovió y consignó marcado con la letra “A” en seis (06) folios útiles, Original de Formato Identificación de la Empresa emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual consta que la ciudadana BEBERLY SALAS, solo trabajó continuamente hasta el mes de julio de 2005 por cuanto ya para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2005, no era trabajadora permanente de la empresa demandada, para demostrar que la actora solo laboró ininterrumpidamente hasta el mes de julio de 2005. Estas documéntales que rielan a los folios del veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) (ambos inclusive) los valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnados por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando demostrado en consecuencia, los días que efectivamente laboró la trabajadora en la Empresa. Así se decide.

- Promovió y consignó marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, original de recibo de pago por labores efectuados durante los días 04, 12, 16, 19, 23, y 26 e Agosto y 01, 08, 15 y 23 de septiembre de 2005, es decir, 10 días laboraos en jornadas de 8 horas ocurridas entre el 04 de agosto de 2005 y el 24 de septiembre de 2005, a razón de Bs. 11.666,67, lo cual monta la suma de Bs. 116.666,70, para demostrar que la actora a partir del mes de julio de 2005, sólo laboró esporádicamente algunas veces, por lo que no hubo continuidad laboral a partir de la fecha indicada. Esta documental que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, la valora esta Juzgadora en razón de haber sido reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas evacuadas en el presente expediente, encuentra éste Tribunal;-tal y como antes se dijo-, que los hechos controvertidos estuvieron circunscritos a determinar la causa de terminación de la relación laboral, el salario devengado por la parte actora y el tiempo efectivo de servicios, cuestiones que sólo logró demostrar la demandada, en quién recaía la carga probatoria, a medias; por lo que ésta Juzgadora finalizado el análisis de la presente causa, pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora que fue despedida en forma injustificada; la parte demandada adujo que no volvió a tener contacto con la trabajadora, que no hubo forma ni manera de poderle entregar los montos que por prestaciones sociales le correspondían, alegato que no logró demostrar la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; razón por la que se concluye que la ciudadana BEBERLY SALAS fue despedida en forma injustificada. Así se decide.

SEGUNDO: Adujo la parte demandada que entregó a la parte actora un adelanto de Bs. 250.000, oo; hecho que no pudo demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

TERCERO: Negó la parte demandada que la actora haya devengado un salario básico de Bs. 405.000, oo mensuales, pues lo que realmente devengó-según afirma—fue el salario mínimo nacional existente para ese momento y aplicable a las Empresa con menos de 20 trabajadores.

En tal sentido este Tribunal le recuerda a la parte demandada que en Decreto emanado de la Presidencia de la República N° 4.446 de fecha 28-04-2006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 03-02-2006, su objeto principal estuvo referido a unificar y aumentar el salario mínimo mensual obligatorio que deben pagar los patronos a todos sus trabajadores, con independencia del hecho que sean trabajadores urbanos, rurales, domésticos, de conserjería, o del número de Empleados contratados; es decir, se unificó el salario mínimo para todos los trabajadores independientemente que constituyan menos de 20 o más de 20 en una empresa; razón por la que resulta Improcedente el alegato formulado por la parte demandada.

CUARTO: Sentado lo anterior pasa esta Juzgadora a establecer los montos que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden a la parte actora; y en tal sentido se observa:

TRABAJADORA DEMANDANTE: BEBERLY SALAS
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 4 MESES y 12 DÍAS
SALARIO MENSUAL: Bs. 405.000, oo
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500, oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.148,13.

ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 45 días a razón de Bs. 14.148,13, arroja un total de Bs. 636.665,85. Así se decide.

VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 15 días a razón de Bs. 13.500, oo, arroja un total de Bs. 202.500, oo así se decide.

BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón de Bs. 13.500, oo arroja un total de Bs. 94.500. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 5,33 días a razón de Bs. 13.500, oo arroja un total de Bs. 71.955. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,66 días a razón de Bs. 13.500, oo, arroja un total de Bs. 35.910, oo. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 13,75 días a razón de Bs. 13.500, oo arroja un total de Bs. 185.625, oo. Así se decide

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 30 días de salario a razón de Bs. 14.148,13, arroja un total de Bs. 424.443,90. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 14.148,13, arroja un total de Bs. 636.665,85. Así se decide.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 2.288.265,50. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana BEBERLY SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FULL TINTA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 2.288.265,50.); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

3.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (11-12-2.005) hasta la efectiva ejecución del fallo.

4- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

5.- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y treinta (1:30 a.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.