REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000150

PARTE DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO ACURERO MUDAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.165.906, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 7.478, 57.837, 48.441 y 105.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.); SOCIEDAD MERCANTIL, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10 Tomo 184-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, ARLET CASTEJÓN MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 2.271, 47.728, 67.687 y 77.721, respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE SALARIO (HOMOLOGACIÓN):

Alegó la parte actora que en fecha 16 de julio de 1979, inició su prestación de servicios bajo relación de dependencia para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con Agencia en la ciudad de Maracaibo, con el cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV. Que en fecha 11 de marzo de 1994 conjuntamente con otros compañeros introdujo formal demanda en contra de la citada empresa demandada para que cumpliera con el denominado Plan de Retiro Convenido y pactado en la Convención Colectiva obligante para las partes, cursando dicho juicio en el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 9498, siendo confirmado el fallo por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a favor de los trabajadores, confirmado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Que desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 11 de junio de 1994 hasta la presente fecha ha sido objeto de una grosera desmejora por parte de CANTV, como represalia a la introducción de la referida demanda, manifestándose en la desmejora en la congelación de aumentos, es decir, no fue incrementado su salario por méritos y por evaluación, sino que solo se le otorgaba el aumento salarial general acordado en cada nueva contratación colectiva. Que esta conducta se ve reflejada negativamente en todos sus ingresos laborales. Que la referida desmejora se convirtió en un despido injustificado en fecha 23 de septiembre de 2003 cuando se le impidió el acceso a su puesto de trabajo, al igual que a los compañeros que participaron en el juicio laboral que habría concluido en un embargo ejecutivo sobre ésta de fecha 31 de enero de 2002 la cual no interrumpió la relación laboral, ya que fué casi 2 años después que la empresa procedió a efectuar el despido injustificado descrito, a pesar de estar amparado del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que junto a sus compañeros iniciaron un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2004, donde mediante Providencia Administrativa de la mencionada Inspectoria se declaró con lugar el reenganche solicitado y se ordenó el pago de los salarios caídos correspondientes lo cual hasta la presente fecha se ha negado a cumplir CANTV, evidenciándose el abuso de derecho en que incurre y el maltrato sistemático al que ha sido sometido. Que la carta misiva suscrita en fecha 31 de octubre de 1995 por el ciudadano LUIS PULGAR, quien fungía como Gerente de Conmutación de la Región Nor-Occidental, en donde se le comunica que por razones estrictamente vinculadas a los procesos tecnológicos y la mecanización y reorganización administrativa se veían en la imperiosa necesidad de racionalización de la nómina y que estaba incluido en ese proceso, demostraba la desmejora. Que esto significó que se retirara de sus labores habituales hasta nuevo aviso, con el objeto de obtener su renuncia y liberarse de sus obligaciones patronales, muy especialmente del Plan de Jubilación al que es acreedor. Por lo que solicita la homologación de su salario con la del personal que ocupa su cargo y antigüedad dentro de la empresa demandada, de manera retroactiva desde el 11 de Junio de 1994 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme con el respectivo pago de las diferencias dejadas de cancelar en el cálculo de sus beneficios laborales. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 45.720.455,45.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que reclama la homologación de salarios porque su representado fue desmejorado desde el año 1994, le fueron “congeladas” desde allí las evaluaciones que pudieron haber dado como consecuencia aumentos de su salario; que a pesar de haber demandado anteriormente a la Empresa y haberla embargado ejecutivamente, no fue despedido, sino hasta el día 23 de septiembre de 2003; introduciéndose en esa oportunidad, una reclamación ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por estar investido de Inamovilidad, la cual fue declarada Con Lugar; siendo atacada dicha Providencia de Nula ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, estando todavía pendiente por decisión, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar que ordenó la suspensión de los efectos de esa Providencia Administrativa.

El Tribunal deja expresa constancia que en ese mismo acto, hizo uso de la facultad que le confiere el Artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al actor ciudadano ELVIS ACURERO, quien manifestó que a pesar de haberse quejado ante la Empresa por no ser evaluado, ésta siempre hizo caso omiso a sus reclamaciones, por lo tanto no es sino hasta su despido que decide reclamar tal diferencia en el pago de su salario.




FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada opuso para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia, la excepción establecida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual impide que la pretensión ejercida pueda ser decidida con prescindencia de lo que fuere resuelto en la causa preexistente. Asimismo, opuso como punto previo la Cosa Juzgada de la pretensión propuesta; admitiendo que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda propuesta por los nombrados ciudadanos en contra de CANTV, que tuvo por objeto dos pretensiones perfectamente identificadas y el pago de Bs. 216.394.122,40 por concepto de los beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes a la terminación de sus respectivos contratos individuales de trabajo, a consecuencia de haberse éstos acogido al Plan de Retiro Convenido sustitutivo del plan de jubilación, que los hacía acreedores al pago de la suma y el pago de los salarios no pagados conforme al Contrato Colectivo; que es evidente la identidad entre la pretensión deducida con aquella causa que formó parte del objeto del proceso propuesto por los actores el 28 de febrero de 1994, habida consideración que el objeto de la pretensión es el pago de la indemnización prevista como penalidad en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales para los años 1993-1994, resultando que la causa de pedir se hace derivar de la misma presunta mora de la empresa en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los actores, y que se trata igualmente de los mismos actores y de la misma parte demandada, a quienes se coloca en ambos procesos con el mismo carácter. Que la acción instaurada estaría destinada al fracaso pues el reconocimiento por parte de los actores de que la obligación principal de pago de sus prestaciones sociales les fue satisfecha totalmente y extinguida por el pago. Opone igualmente, la Reconvención con fundamento en admitir que la relación de trabajo que vinculó a la empresa con los demandantes se extinguió definitivamente por haberse acogido al plan de retiro convenido propuesto por la empresa, cuyo perfeccionamiento se verificó mediante la suscripción del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1993, la cual constituyó la aceptación del oferido, por lo que la relación laboral culminó mediante la suscripción de dicha acta; que con posterioridad a la terminación definitiva ha continuado pagando erróneamente a los actores una cantidad equivalente al salario devengado; por lo que debe tenerse que dichas cantidades han sido pagadas por error por lo que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones del pago de lo indebido. Que existe un procedimiento de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de mayo de 2004, y en la cual por vía cautelar se suspendieron los efectos de dicha Providencia. Niega, rechaza y contradice todos los fundamentos que señala el actor en su libelo así como las cantidades indicadas; ya que el actor-según aduce-recibió sus prestaciones sociales por efecto de haberse extinguido la relación laboral que lo vinculaba al momento de acogerse al plan de retiro convenido previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el actor no tiene cualidad de trabajador. Reconociendo la existencia del procedimiento de reenganche.

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, adujo que ya el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales; ratificando la excepción opuesta al actor y prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la preexistencia de una controversia judicial, que existe un juicio pendiente a éste, y está en estado de sentencia. Que la presente demanda está apartada de la realidad de los hechos; que el actor esta beneficiado de una Providencia Administrativa pero que está atacada de nula con un Amparo Cautelar, que tiene hasta ahora suspendido sus efectos; que la parte actora intentó un Acción de Amparo y aún no ha sido decidida.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Salario (homologación) intentó el ciudadano ELVIS ACURERO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Pues bien, oídos los alegatos de las partes, encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si el actor se ha hecho acreedor de los aumentos de salarios y su homologación en virtud de las evaluaciones que dejó de practicarle la demandada durante la relación laboral, específicamente desde los años 1994 al 2003; y que aquí reclama; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria a los fines de demostrar sus pretensiones; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Consignó como pruebas documentales:
- En un solo legajo constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, marcados con la letra “A”, originales de sobres de pago escritos por ambas caras emanadas de la empresa demandada, donde constan las remuneraciones que devengaba como trabajador en relación al cargo desempeñado de Técnico en Telecomunicaciones. Estas documéntales que rielan a los folios del treinta y dos (32) al setenta y cuatro (74) (ambos inclusive), del presente expediente a pesar de haber sido reconocidos por la parte demandada no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

- Legajo constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, marcados con la letra “B”, originales de recibos de pagos emanados de la empresa demandada escritos por ambas caras de cuyo texto consta que el ciudadano ANTONIO MORALES C. titular de la cédula de identidad No. 4.886.853 ocupaba el mismo cargo devengando un salario muy superior al devengado por el actor. Estas documentales que rielan a los folios de setenta y cuatro (74) al ciento cuarenta y uno (141) no las valora esta Juzgadora en virtud de tratarse de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

- Legajo constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “C”, original de comunicación de fecha 21 de mayo de 2003 dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde consta el reclamo administrativo interpuesto en virtud de la desmejora salarial junto con los anexos que sustentan el reclamo descrito, donde se leen sellos húmedos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y la empresa demandada en señal de recibido. Estas Instrumentales que rielan a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Legajo constante de trece (13) folios útiles, marcados con la letra “D”, original de comunicación de fecha 4 de febrero de 2002, dirigida a la demandada en la persona de la Lic. Perla Jiménez en la Coordinación de Recursos Humanos, Región Noroccidental, donde consta el reclamo efectuado en el presente juicio, y se lee el sello húmedo de la demandada en señal de recibido.
- Legajo constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “E”,copias simples escritas por ambas caras emanada de la Inspectoria del Estado Zulia, donde consta la orden de Reenganche a sus labores habituales, lo cual hasta la fecha la empresa demandada se ha rehusado a realizar. Estas documentales que rielan a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y cinco (165) no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la parte actora la exhibición por parte de la demandada de la comunicación que le fue entregada en copia simple de fecha 31 de Octubre de 1995 en cuyo texto se le participó que por razones tecnológicas, reorganización administrativa y mecanización, se iba a prescindir de sus servicios. Esta documental fue reconocida y admitida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; razón por la que se hizo inoficiosa su Exhibición; sin embargo, la desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Documentales:
- Promovió y consignó copia certificada marcada con la letra “A”, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, contentiva del libelo de demanda, contestación, reconvención e informes de la acción incoada por el actor y otros trabajadores, por cobro de unas indemnizaciones que se dicen previstas en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo 1993-1994.
- Promovió y consignó marcada con la letra “B” constante de diecinueve (19) folios útiles, copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca y decida el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, interpuesto por la empresa demandada en contra de la Providencia Administrativa No. 238 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Estas documentales que rielan a los folios del ciento setenta (170) al doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, fueron reconocidas y admitidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y contradictoria; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que el único hecho controvertido en la presente controversia estuvo centrado a determinar si le corresponde al actor la diferencia salarial que reclama en virtud de no haber sido sometido a las evaluaciones de rutina que practicó la demandada en el período laboral comprendido entre los años 1994-2003, y que lo pudieron haber hecho acreedor de ciertos aumentos salariales cuya homologación con respecto al resto de los trabajadores reclamó ante esta Jurisdicción laboral; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones , no sin antes resolver como PUNTO PREVIO las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada; pues de prosperar alguna de ellas, resultaría innecesario motivar y resolver el fondo del presente asunto; y en tal sentido se observa:

PRIMERO: Opuso la parte demandada a la parte actora la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada de la pretensión ejercida, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 361 ejusdem, que permite la proposición de dicha cuestión como defensa perentoria junto con las demás defensas de fondo, cuando aquella no haya sido propuesta como cuestión previa; fundamentada en los siguientes hechos:
“…cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda propuesta por los nombrados ciudadanos, ya identificados, en contra de nuestra representada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que tuvo por objeto dos pretensiones perfectamente identificadas, a saber: a) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS CON CUEARENTA CENTIMOS (Bs. 216.394.122,40), por concepto de los beneficios e indemnizaciones laborales, correspondientes a la terminación de sus respectivos contratos individuales de trabajo, a consecuencia de haberse éstos acogido al PLAN DE RETIRO CONVENIDO sustitutivo del plan de jubilación, que los hacía acreedores al pago de las sumas dinerarias identificadas en el libelo respectivo a consecuencia de la terminación de la relación laboral; y b) El pago de los salarios no pagados de conformidad con la cláusula 71 del Contrato Colectivo que regía las relaciones entre la empresa y sus trabajadores para los años 1993 y 1994 constituidos por la indemnización prevista en dicho contrato, convenida entre las partes a manera de cláusula penal, equivalente al último salario básico diario devengado por cada trabajador por cada día continuo de retardo en pago de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de sus servicios, a partir de la fecha en la cual el trabajador ponga en mora a la empresa, por considerar los actores que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) había sido colocada en posición de mora mediante resolución administrativa No. 216, dictada por la inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, el día 10 de Febrero de 1994.
Dicho juicio siguió el juicio legal correspondiente, haciendo uso ambas partes de sus respectivas alegaciones y defensas, concluyendo el primer grado de jurisdicción con la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha primero de Diciembre de 1995, la cual en su parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a nuestra representada a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.076.720,40), por concepto de indemnización de antigüedad en la forma especificada en el libelo de demanda para cada uno de los actores, más la suma que resultare de la corrección deducida, esto es, la relativa a la indemnización establecida por concepto de cláusula penal, por retardo o mora en el pago de las indemnizaciones laborales, con sujeción a la cláusula 71 del Contrato Colectivo invocado, el mismo fallo desechó de manera expresa la pretensión propuesta en tal sentido al disponer: “Ahora bien, en cuanto al reclamo de salario no pagados de conformidad con lo previsto en la cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo, como cláusula penal equivalente al salario básico diario por cada día continuo de retardo del pago de prestaciones sociales, a partir del día en que el trabajador ponga en mora al empleador, el Tribunal estima que dicha reclamación en la práctica fue cubierta por la empresa, por cuanto aun cuando con diferente motivación continuó pagando los salarios a los demandantes, los cuales permanecían incluidos en la nómina de la empresa, según se evidencia de la Inspección judicial realizada, lo que en todo caso haría improcedente tal reclamación”.
El fallo procedentemente invocado, que declaró parcialmente con lugar la demanda en beneficio de la parte actora, fue recurrido libremente por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VEENZULA, y por la parte demandante solo en relación con las costas, conociendo DE DICHA APELACIÓNEL Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien con fecha 22 de abril de 1996 dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.321.048,40), en concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pero desechando en su dispositivo la pretensión atinente a la indemnización reclamada con fundamento en la cláusula 71 del Contrato Colectivo (cláusula penal) al establecer: “Pero en lo concerniente a la aplicación de la cláusula 71 de la convención colectiva el sentido de condenar a la demandada al pago de los salarios básicos diarios de cada uno de los demandantes, desde la fecha en que la demandada fue puesta en mora, esta Superioridad considera que dicha reclamación no puede prosperar en derecho, por cuanto según las pruebas de autos , los demandantes han seguidos incorporados a la nómina del personal de la empresa y han continuado percibiendo sus salarios con posterioridad a la resolución de fecha 10 de febrero de 1994, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia puso en mora a la demandada por su incumplimiento en el pago acordado en el plan de retiro convenido y, así se declara”.
Es conveniente señalar, para mejor inteligencia de la defensa de cosa juzgada que estamos propinado, que el fallo dictado por la Alzada fue formalmente recurrido en casación, la cual declaró su nulidad y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior competente dictare nuevo fallo, en la sentencia de reenvío dictada al efecto por la Sala de Casación Civil (Accidental) en fecha 2 de julio de 1998.
Habiendo conocido en reenvío el Juzgado Superior Accidental de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó nueva sentencia el 6 de Mayo de 1999, confirmándose el fallo dictado por el Juzgado de la causa y declarando sin lugar la apelación propuesta por la demandada. En dicho fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a nuestra representada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 161.321.048,40), en concepto de las prestaciones sociales reclamadas, y se desechó de manera expresa la pretensión referida al cobro de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, disponiendo dicha Superioridad lo siguiente: “…aplicando el principio de la norma más favorable al trabajador, que gobierna esta materia, este pedimento es favorable a los actores, pero, en fundamento a haber ejercido recurso de apelación en forma reservada sobre la no procedencia de la condenatoria en costas por parte de la sentencia de la primera instancia, hace sucumbir el pedimento primario ejercido en la demanda…”.
Esta decisión en reenvío fue nuevamente recurrida por nuestra representa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conociendo dicho recurso la Sala de Casación Social Accidental, quien con fecha 12 de junio de 2001, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto, quedando definitivamente firme la decisión recurrida, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución, dicha ejecución tuvo lugar mediante el embargo ejecutivo realizado en las cuentas corrientes de mi representada en fecha 21 y 22 de enero de 2002, con ocasión de lo cual, como lo confiesan de manera expresa los actores en la demanda que ha dado origen a esta causa, recibieron “efectivamente el pago de sus acreencias laborales en fecha 31 de enero de 2002”.

Añaden igualmente que la identidad entre la pretensión deducida en la presente causa con aquella que formó parte del objeto del proceso antes descrito de fecha 28-02-1994, habida consideración que tanto en la vieja demanda como en esta nueva, el objeto de la pretensión se hace consistir en el pago de la indemnización prevista a título de cláusula penal en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores para los años 1993-1994; resultando también-según afirma-que en ambos casos la causa de pedir se hace derivar de la misma presunta mora de la Empresa en el pago de las prestaciones sociales a los actores y de la misma parte demandada, a quienes se coloca en ambos procesos con el mismo carácter que se les atribuye para sostener activa y pasivamente el juicio, deviniendo de todo ello que existe cosa juzgada, tanto formal como material que comporta la Inadmisibilidad de la acción incoada en este Juicio.

El Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, establece la figura jurídica de la cosa juzgada, definida por el procesalista CHIOVENDA, en los siguientes términos: “La cosa Juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmada en la sentencia”.

HECTOR CUENCA señala que: “La Ley dispensa de prueba ciertos hechos sobre los cuales hace recaer una verdad a veces indubitable. Estas verdades a priori establecidas por la Ley se llaman presunciones legales”.
Así tenemos que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, por lo tanto, ningún Juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia (artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo así, ello se tendrá como presunción legal, en los términos del artículo 1395 del Código Civil Venezolano.

En nuestra materia laboral pueden considerarse tres (03) formas de materialización de la cosa juzgada: a) El Desistimiento; b) La causa ya juzgada y c) La Transacción Laboral. Nos interesa analizar en este caso en particular “La causa ya juzgada”; pues cuando un Juez conoce un asunto contencioso del Trabajo y la causa es decidida por éste, y así queda el juicio mediante sentencia definitivamente firme; posteriormente el ex trabajador, vuelve a interponer otra demanda, cuando versa sobre los mismos hechos, es decir, la cosa demandada es la misma; está fundada sobre la idéntica causa (la misma relación de trabajo que se suscitó entre las mismas partes), y que éstas estén en el juicio con el mismo carácter que el anterior, existe evidentemente cosa juzgada por lo tanto no se puede proponer otra demanda cuando ya dicha causa fue decidida anteriormente por un Tribunal laboral competente.

En el caso de autos, si bien es cierto que el actor inicialmente, hace algunos años demandó conjuntamente con otros trabajadores a la Empresa CANTV, incluso se embargó ejecutivamente la misma, no fue la misma causa, pues reclamó al principio beneficios e indemnizaciones laborales, a consecuencia de haberse acogido al Plan de Retiro Convenido Sustitutivo del plan de jubilación y el pago de los salarios no pagados conforme a la cláusula penal consagrada en el Contrato Colectivo, causa totalmente distintas a la que hoy aquí se discute; razón por la que considera forzoso esta Juzgadora declarar Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta al actor por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Propuso la demandada a la parte actora la figura jurídica de la Reconvención o mutua petición a que se contrae el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que: “ no obstante que la relación de trabajo que vinculó a nuestra representada con los demandantes se extinguió definitivamente por haberse acogido éstos al Plan de Retiro Convenido propuesto por la Empresa, cuyo perfeccionamiento se verificó-como expresamente se afirma en el libelo que ha dado origen a estas actuaciones-“mediante la suscripción del acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1993, la cual constituyó la actuación del oferido”, y a consecuencia de lo cual, la relación de trabajo culminara mediante la suscripción de las actas anotadas”; sin embargo, nuestra representada con posterioridad a la terminación definitiva de la relación de trabajo que la vinculó con los actores , ha continuado pagando erróneamente a los actores una cantidad equivalente al salario devengado por ellos sustitutiva de la indemnización por demora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva aplicable, vigente para los años 1993-1994, tal como lo estableció el fallo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 1° de Diciembre de 1995, sobre la base de la inspección judicial valorada en dicho fallo, la cual como se ha señalado precedentemente, adquirió carácter de cosa juzgada en relación con dicha materia, al no haberse ejercido respecto de ella recurso de impugnación alguno” .

El Tribunal para decidir observa:

Consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la Reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal…”.
La Reconvención, han dicho ilustres autores, no es más que una contrademanda, mediante la cual el demandado original ocupa la posición del actor y éste la del demandado.

Ahora bien, nada advierte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre ésta figura jurídica; por lo que considera ésta Juzgadora, que no debe admitirse la opción para el demandado de reconvenir al accionante, pues por el principio de la Oralidad e Inmediación, al momento de comparecer las partes a la Audiencia Preliminar debe la parte demandada con la parte actora “de frente” plantearle todos los alegatos que crea convenientes para resolverlos en la Mesa de Negociación, o en la etapa de juicio; por lo que mal podía proponer esta figura jurídica en la fase de la Contestación de la demanda cuando incluso se discutieron los medios probatorios ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no pudiéndose permitir esta Juzgadora que se abra una Incidencia a los fines de la etapa de Sustanciación de la Reconvención aquí propuesta; razón por la que resulta forzoso declarar La Improcedencia de la Reconvención propuesta por la parte demandada a la parte actora. Así se decide.

TERCERO: Opuso la demandada a la parte actora la excepción prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto aduciendo que:
“En efecto en nuestro escrito de promoción de pruebas promovimos en sesenta y siete (67) folios útiles, copia certificada contentiva del libelo de demanda, contestación, reconvención e informes, de la acción incoada por el demandante ELVIS ACURERO MUDAFAR y otros en contra de nuestra poderdante, por cobro de unas supuestas indemnizaciones que dice estar previstas en el cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo 1993-1994 que rigió las relaciones laborales entre las partes, con el objeto de demostrar fehacienmente la existencia de una controversia judicial preexistente (causa continente) que se tramita y sustancia ante los órganos jurisdiccionales competentes, cuyo objeto se encuentra en conexión con el proceso iniciado ante este Tribunal (causa contenida); lo cual impide que la pretensión ejercida en esta causa pueda ser decidida por prescindencia de lo que fuere resuelto en la causa preexistente.
Que ciertamente, la defensa fundamental que ha sido invocada por nuestra representada CANTV, en el juicio indicado, que espera por sentencia ante el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial, está referida a la inexistencia de toda vinculación jurídica entre el hoy demandante ELVIS ACURERO MUDAFAR y nuestra mandante, en razón de haberse extinguido dicha relación a consecuencia del Plan de Retiro Convenido formalizado entre las partes“.

El Tribunal para decidir observa:
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la Prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Pero algunos se pondrán preguntar ¿cuándo existe la prejudicialidad en materia procesal laboral?, siendo afirmativa la respuesta a tal interrogante, para hacer más clara la idea citemos un ejemplo:

° Cuando un trabajador mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, ha resultado triunfador y la empresa no quiere reconocer tal decisión, por alegar que la misma no está ajustada a derecho, y ejerce un recurso contencioso de nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Competente y solicita y así es acordada una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo así, el mismo trabajador intenta paralelamente un procedimiento judicial de cobro de prestaciones sociales por ante el Tribunal laboral competente, pidiendo a su vez el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los salarios dejados de percibir que ordena cancelar la Providencia Administrativa, por lo tanto es obvio, que en el presente caso existe una cuestión prejudicial que debe resolverse primero en un juzgado distinto; y dependiendo de la decisión respectiva, que versa sobre la legalidad o no de la Providencia Administrativa, es que se sabrá si al trabajador le corresponden, tales indemnizaciones por despido injustificado, por lo tanto el proceso judicial laboral debe suspenderse, hasta tanto se haya verificado, la validez legal o no de la providencia administrativa, en el entendido de que previamente las partes no han podido conciliar en la Audiencia Preliminar y el Juez ha hecho todo lo que está a su alcance para lograr la mediación…”.

En el caso de autos, el ejemplo antes citado encaja perfectamente en el presente procedimiento, pero no como lo planteo la parte demandada, a saber:

Están contestes ambas partes que el actor fue despedido el día 23-09-2003, introduciendo una solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó según Providencia Administrativa de fecha 24-05-2004 el reenganche de dicho trabajador conjuntamente con otro y el pago de los salarios caídos; sin embargo, la Empresa demandada, no conforme con tal decisión, interpuso un Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con solicitud de medida cautelar la cual fue acordada y se suspendieron los efectos de dicha Providencia; por lo que mal pudo intentar el ciudadano ELVIS ANTONIO ACURERO MUDAFAR la presente reclamación de diferencia de salario, cuando está pendiente la validez o no de una Providencia Administrativa que guarda relación con la presente causa; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prejudicialidad opuesta por la parte demandada; y por la naturaleza jurídica de esta decisión, no es permisible para esta Juzgadora entrar al análisis del fondo de la presente Controversia. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV) AL ACTOR, CIUDADANO ELVIS ACURERO MUDAFAR.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FIGURA JURÌDICA DE LA RECONVENCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA.

TERCERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 8ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR.

CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE SALARIOS INTENTO EL CIUDADANO ELVIS ACURERO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA.-

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ