REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2004-0001214

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CASILLA LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, ADRIÁN BRACHO, CECILIA SANTOS DE GALET, MARITZA ELENA CASTEJON ELENA, MARIELIS DE LOS ANGEELS ESCANDELA H. y JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, LAURA CRISTINA VERA JIMENEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.027, 65.270, 83.208, 40.618, 87.745, 39.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A. (INMARLACA).; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de2000, bajo el N° 35, Tomo 26-A, y de este domicilio, con reformas según Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de Octubre de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día cuatro (04) de Octubre de 2002, bajo el N°46, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° 25.167, N° 56.809, N° 89.878 Y N° 50.226 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

El Tribunal deja expresa constancia que anunciada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró su confesión en cuanto a los hechos libelados; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; y en tal sentido se observa:

SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Señala el actor en la demanda interpuesta que desde el primero (01) de junio de 2003, mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena, con la duración, salario y cargo con la empresa INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA), labor que desempeñó en la sede de la empresa mejor conocida como Fundo Camaronero Inmarlaca, ubicado en la vía Barranquitas, margen derecho de la Carretera El Crucero- la Cañada, sector El Crucero, aproximadamente a cuatro (04) Kilómetros del puesto de control de la Guardia Nacional conocido como Alcabala El Crucero, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para realizar labores de encargado del comedor y alimentación del personal, en el referido complejo de cría de camarones, conocido como Fundo Camaronero Inmarlaca. Que en dicho fundo se preparaba y servía comida para aproximadamente 330 trabajadores, desayuno, almuerzo y cena para cada uno de ellos, todos los días de la semana, es decir de lunes a domingo, ambos inclusive, pues las labores de la referida empresa eran permanentes, a toda hora, todos los días de la semana. Que era el encargado de supervisar y coordinar todas las labores que se relacionaban con la alimentación del personal, quien tenía a su cargo toda la responsabilidad de tan grande tarea. Que la empresa le suministraba los recursos para las provisiones y él debía encargarse de coordinar y ejecutar todas las labores de compras de alimentos, preparación, servicio a los trabajadores y limpieza del comedor y utensilios. Que todos los equipos utilizados eran y son propiedad de la empresa INMARLACA. Que para la realización de sus labores tenía a su cargo un personal calificado, indirectamente bajo sus órdenes y directamente bajo las órdenes de la patronal. Que por la naturaleza de sus labores, el actor cumplía una jornada de lunes a sábado, ambos días inclusive, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que dicho horario no se verificaba en forma escrita en la sede de la empresa, pues el actor debía realizar labores tanto en la referida sede, como fuera de ella, en la compra de alimentos y materiales necesarios para la elaboración y servicio de las comidas, siendo la sede del referido fundo un lugar relativamente alejado de los centros poblados de importancia, como la Villa del Rosario y Machiques. Que en ocasiones laboraba 12 horas diarias y en ocasiones menos, pero siempre con un mínimo de 8 horas diarias; lo que si es de destacar que laboraba todos los días de la semana, sin excepción. Que según el contrato de trabajo celebrado devengaba un salario de Bs. 400, oo) por trabajador atendido diariamente, atendiéndose 330 trabajadores al día, lo que hace un total de Bs. 132.000.000, oo diarios. Que no le cancelaban el concepto de descanso semanal trabajado a pesar de que laboraba de lunes a domingo, sin día de descanso alguno en la semana. Que además le correspondía un día adicional denominado descanso compensatorio y adicionalmente le correspondía medio día adicional por ser el domingo un día feriado. Que laboró 56 semanas completas por lo que le corresponden 56 días-según afirma- por descanso semanal trabajado, 56 días de descanso compensatorio a salario normal y 56 días por días feriados a mitad de salario normal. Que no le cancelaron sus vacaciones legales, y mucho menos se le permitió su disfrute, así como las utilidades correspondientes. Que la relación de trabajo finalizó el día veintiuno (21) de julio de 2004, fecha en que el actor fue despedido injustificadamente por la empresa demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA), en la persona del ciudadano Director y Administrador General JORGE MARQUEZ, quien de forma verbal, en la sede de la empresa le manifestó que se retirara porque estaba despedido. Que conjuntamente fueron despedidos otro grupo de trabajadores relacionados con el departamento de comedor, bajo pretexto del pago de sus prestaciones sociales, que fue obligado a firmar, conjuntamente con la representante de la patronal, actas de liquidación del personal despedido, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia. Que luego de esto se negó a cancelarle la Empresa a su representado lo que le corresponde por sus derechos laborales. Es por lo que demanda la cantidad de Bs. 40.126.680, oo por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada por lo que este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la demandada.

En tal sentido, dispone el referido artículo:
Artículo 151.” En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Es decir, que resulta de extrema importancia la Comparecencia de la partes a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, pues este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la Controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de Ambas partes es obligatoria, so pena de Confesión Ficta, desistimiento o extinción del Juicio, según reza este Artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud Judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la Audiencia Oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.
La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia de la Audiencia Preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce su Confesión Ficta y es Juzgado en rebeldía, con fundamento en la Confesión Ficta de los hechos libelados.
De manera que, el demandado que no acude a la Audiencia Preliminar, o a la Contestación de la demanda, o a la Audiencia de Juicio, es Juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la Confesión Ficta que declara la Ley en tres casos.
Tanto es así, que la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Dicho lo anterior y dada la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada al no comparecer a la Audiencia de juicio, Oral, Pública y Contradictoria; esta Juzgadora ha revisado en forma minuciosa el contenido del libelo de demanda, así como los conceptos reclamados, y encuentra que los mismos son Improcedentes en derecho por las siguientes razones:

Alegó el actor en su libelo que labró para la Empresa demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO (INMARLACA), específicamente en el FUNDO CAMARONERO INMARLACA, realizando labores de Encargado de Comedor y Alimentación de Personal; que en fecha 21 de julio de 2004, fue despedido injustamente, con otro grupo de trabajadores relacionados con el departamento de comedor, y la patronal bajo pretexto y consentimiento con la representante de la patronal, lo obligó a firmar Actas de Liquidación del Personal despedido por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Efectivamente, corren agregadas a las actas procesales (folios 60-68), sendas Actas Transaccionales donde se evidencia que el actor ciudadano JOSE CASILLA LANDINO, titular de la cédula de Identidad N° 4.591.260; celebró medios de Auto composición Procesal, actuando con el carácter de “PATRONO”; Actas que no fueron atacadas de nulas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, ni se evidencia que efectivamente el actor haya sido constreñido a firmar dichas Actas; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, en lo que se refiere al carácter ostentado por el actor en dichas Actas de “patrono” y el que pretende se le acredite como “trabajador” en la presente causa; razón por la que la presente reclamación no debe prosperar en derecho. En tal sentido, al no haber comparecido la parte demandada a la Audiencia de Juicio, declarándose en consecuencia su Confesión Ficta, conjuntamente con la Improcedencia de la presente reclamación; en estos casos el Juez no decide con base a las pruebas de autos, sino que condena por aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre la demostración de los hechos, solo que en este caso se aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraria en derecho, como en el presente caso, donde los pedimentos del actor han resultado totalmente Improcedentes. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal en el dispositivo del presente fallo declarará la Confesión Ficta de la parte demandada y la Improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESION FICTA DE LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINA DE LAGO, C.A, (INMARLACA) de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2.- SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSE CASILLA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINA DE LAGO, C.A.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y diez (1:10 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.