REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 28 de septiembre de dos mil siete (2007)
197º y 148º
INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001677.
PARTE ACTORA: ALIRIO PIRELA REYES, titular de la cédula de identidad: 15.434.137.
PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., FREDDY JOSÉ URDANETA VERGEL y EXIRIA BEATRIZ TUA MARTÍNEZ.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, recibe la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida y librados los carteles dde notificación, en fecha 07 de agosto del mismo año. Ahora bien, de una revisión de las actas se pudo observar que tanto en el auto de admisión como en los carteles, solo aparece como demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., cuando en realidad los demandados son tres, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., FREDDY JOSÉ URDANETA VERGEL y EXIRIA BEATRIZ TUA MARTÍNEZ.
Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de error material o confusión, más cuando sea imputable a un funcionario del Circuito Judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa.
Quien sentencia observa que la Reposición de la causa, con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado que se libre auto de admisión y carteles de notificación. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 28 días del mes de septiembre de 2007.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria
Abog. Maria Alejandra Henriquez.
JC/jc
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