REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA HOMOLOGANDO
ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.
DESISTIMIENTO

ASUNTO: VP01-S-2006-000285
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE JIMENEZ MATOS , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.442.097.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ana Virginia Morales Queipo, Inpreabogado: 112.800.
PARTE DEMANDADA: BENEPRINT, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En fecha dieciocho de septiembre de 2006, fue recibida por este Tribunal solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 4.442.097, asistido de la Procuradora de los Trabajadores abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Inpreabogado: 103.030; vista la misma, y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la Ley se admite, y pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO de la solicitud de calificación de despido, consignada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ MATOS, asistido por la profesional del derecho abogada Ana Virginia Morales Queipo, Inpreabogado: 112.800, recibida por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año en curso; , fundamentando su desistimiento en el hecho de que la empresa le cancelo sus Prestaciones Sociales a su entera satisfacción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa esta juzgadora, que la parte actora concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido por su abogada y desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de solicitud de calificación de despido, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ MATOS por Calificación de Despido. En contra de BENEPRINT, C.A.
2. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido articulo 1384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006).
La Juez,


Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


La Secretaria
ASUNTO : VP01-S-2006-000285
JC/jc