REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de septiembre de 2006.
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-0001204
PARTE ACTORA: ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO, titular de la cédula de identidad: 11.068.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, JOSÉ MOLERO, JOHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRAN Y JENNY BENAVIDES, Inpreabogados: 105.871, 85.304, 81.646, 96.068 y 103.030, respectivamente, Procuradores de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad: 5.854.500.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO, titular de la cédula de identidad: 11.068.482, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 30 de mayo de 2006, admitida en fecha 06 de junio del mismo año; y, fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 11 de agosto de 2006, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO, asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada MILAGROS MORALES Inpreabogado: 57.648, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad: 5.854.500, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO: que comenzó a prestar sus servicios para la Ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA desde el día 09 de marzo de 2005, desempeñándose como DOMESTICA, con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 01 de abril de 2006, cuando fue despedida de manera verbal por la ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA, quien era su jefe inmediata; y que devengaba un salario de Bs. 426.917,70 mensuales.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada Ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: a razón de 15 días a Bs. 14.230,59, dando un monto de Bs. 213.458,85.
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 279 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: a razón de 15 días a Bs. 14.230,59, dando un monto de Bs. 213.458,85
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION A LA TERMINACION DEL CINCULO DE TRABAJO, ARTÍCULO 281 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: a razón de 15 días a Bs. 14.230,59, dando un monto de Bs. 213.458,85
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES, ARTÍCULO 277 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: a razón de 15 días a Bs. 14.230,59, dando un monto de Bs. 213.458,85
En tal sentido, el monto que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 853.835,40.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO contra la Ciudadana NAYRA PEREZ DE URDANETA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ESMERALDA DEL VALLE CHIRINOS BRAVO, por la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 853.835,40. que es el total de lo adeudado a la trabajadora de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de abril de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha efectiva del pago; tomando como monto adeudado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 853.835,40.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 20 de septiembre de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc
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