REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000645
AUTO
Consta en actas que en la presente causa seguida por la ciudadana PATRICIA DE MARCO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.412.791, en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A., en fecha dieciocho de septiembre de 2006, este juzgado celebró Audiencia Preliminar, a la cual no asistió la parte reclamada Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., razón por la cual dejó constancia de su no comparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la reclamante, ya identificada y, en vista de la complejidad del asunto, siendo que existían otras Audiencias Preliminares fijadas para la referida fecha, se reservó para dictar la sentencia los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha 25 de julio de 2006, la representación de la parte actora consignó formal escrito de reforma total de demanda, siendo que la misma fuera admitida mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2006.
Así las cosas, tenemos que en fecha 22 de septiembre de 2006, la ciudadana Abogada ROSARIO CARMONA, obrando en su condición de Apoderada de la demandada Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se notifique a su patrocinada del auto de fecha primero (1°) de agosto de 2006, declarándose por ende la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2006.
Para resolver sobre los alegatos planteados por la representación de la reclamada, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones y señalamientos:
En primer lugar, no constituye a juicio de este Tribunal causal de inadmisibilidad de la demanda el hecho de que la parte actora no subsanará el escrito libelar según lo ordenado por medio de auto de fecha 11 de abril de 2006, procediendo en vez de ello (ninguna norma procesal lo prohíbe), en tiempo oportuno, a presentar escrito de reforma total de demanda. En tal sentido, necesario es resaltar que una reforma de demanda comporta un libelo nuevo, vale decir, un resumen de la pretensión de la parte demandante planteado en otros términos distintos a los descritos en el escrito libelar original, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal Sustanciador proceder a su revisión a los fines de su admisión de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De hecho, la jurisprudencia nacional ha sido pacífica al reiterar que a la parte actora, en el nuevo procedimiento laboral, le asiste el derecho de reformar la demanda cuantas veces lo considerare oportuno antes de la notificación de la parte reclamada y, una vez notificada ésta, por una sola vez, antes de la Audiencia Preliminar respectiva. Así se establece
Por otro lado, de una minuciosa revisión de la actas que conforman el presente expediente, tenemos que este Juzgado observa que, como quiera que la sentencia proferida por el mismo en fecha 31 de mayo de 2006, quedara firme, siendo revocada de marea excepcional por resolución de fecha 31 de julio de 2006, vale decir, dos meses después a su publicación, necesarísimo y de impretermitible cumplimento resultaba entonces notificar a la demandada del referido auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha primero (1°) de agosto de 2006 (como una excepción al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los artículos 212 y 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, norma que autoriza al Juez del Trabajo, en ausencia de disposición expresa, a determinar los criterios a seguir para la realización de los actos del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley), todo en aras de mantener en equilibrio a las partes de la presente causa y garantizarle así sus derechos a la defensa y a un debido proceso, cuestiones estas que deben traducirse en una tutela judicial efectiva obligatoria a tenor de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, observa este sentenciador que tal omisión cometida de manera involuntaria, no es imputable a las partes, siendo que el expediente contentivo del presente Asunto no ha debido ser objeto de redistribución por sorteo manual, hasta tanto no constara en actas la notificación cartelaria de la parte demandada de marras (y la certificación secretarial respectiva), del auto de admisión de reforma a la demanda de fecha primero (1°) de agosto de 2006, por las razones procesales legales ya expuestas. Así se establece.
Bien lo ha señalado el ilustre Maestro y Jurista Juan García Vara en su obra “PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA” (2004, páginas 90 y 91): “Si la reforma ocurre luego de notificado el demandado, éste tiene todo el derecho de estar enterado de la reforma, de manera que puede revisar sus papeles y concurrir preparado a la fase de la mediación”. Para ello “Procede inmediatamente el Tribunal a notificar de nuevo a la parte accionada (demandado), dejando sin efecto la notificación inicial, debido a la reforma y, una vez que conste en el expediente la nota de Secretaria, iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la Audiencia Preliminar”. Se inclina el citado autor por dicha fórmula por cuanto considera que “no se estaría vulnerando el principio contenido en la Ley referente a una sola notificación (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues al admitir la reforma se modifica el auto de admisión original y se deja sin efecto la notificación primaria”.
Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.
No escapa a este Tribunal de Sustanciación que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos, actuaciones y decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, si bien la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se desprende que al ser la Audiencia Preliminar un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la celebró, no obstante la mencionada prohibición.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión o auto no sólo irritos, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar sus propias decisiones al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto se observa que debiendo notificarse a la parte demandada de la continuación de la causa por revocatoria de la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 y por admisión de la reforma a la demanda según auto de fecha primero (1°) de agosto de 2006 y, habiendo este Jugado celebrado en fecha 18 de septiembre de 2006, la Audiencia Preliminar, no habiendo proferido ningún pronunciamiento interlocutorio o definitivo que prejuzgara sobre el mérito de la causa, surge una obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la que este juzgador, con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2006. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2006.
Se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por lo que se convoca a las partes a que comparezcan a la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, a las 09:15 a.m. del décimo día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaria en autos de haberse logrado todas y cada una de las notificaciones ordenadas por medio de la presente decisión, debiendo comparecer asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado y consignar sus escritos de pruebas al inicio de la tantas veces mencionada Audiencia Preliminar. Líbrense Boletas y entréguensele al Alguacil, los fines de que proceda de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
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