República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006)
ASUNTO No. VP01-L-2005-001901
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE ASPRILLA BARCO, LUDIS TORDECILLA NARVAEZ y ELBER ASPRILLA TORDECILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.177.020, E- 83.177.021 y 23.735.494 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abog. ADRIANA VILCHEZ, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAPI S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por los ciudadanos JOSE ASPRILLA BARCO, LUDIS TORDECILLA NARVAEZ y ELBER ASPRILLA TORDECILLA, los dos primeros extranjeros y el tercero venezolano respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.177.020, E- 83.177.021 y 23.735.494 respectivamente, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 14 de diciembre de 2005, admitida en fecha 15 de diciembre de 2005; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 14 de agosto de 2006, oportunidad la en que estando presente la ciudadana Abogada ADRIANA VILCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Actora y Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAPI S.R.L., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y presumiendo la admisión de los hechos alegados por los mismos, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que los ciudadanos JOSE ASPRILLA BARCO, LUDIS TORDECILLA NARVAEZ y ELBER ASPRILLA TORDECILLA, demandan el pago de Bs. 7.275.138,53, Bs. 8.226.833,75 y Bs. 8.046.817,06 respectivamente (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no les fueron cancelados en su debida oportunidad; alegan el libelo de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 2 de noviembre de 2001 los dos primeros y 22 de abril de 2002 el tercero respectivamente, laborando hasta el día 11 de abril de 2005, devengando para el momento de sus despidos injustificados un salario básico diario de Bs. 10.000,00, Bs. 9.815,52 y Bs. 9.815,52 respectivamente, correspondientes a las funciones de ENCARGADO, COCINERA y AYUDANTE DE MECANICA respectivamente, por ellos desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a los demandantes (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
Por lo que respecta al demandante JOSE ASPRILLA:
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 7.022,40 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 316.008,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2001-2002.
SEGUNDO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 10.042,03 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 622.605,98, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2002-2003.
TERCERO: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. 13.054,64 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 835.497,05, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2003-2004.
CUARTO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. 13.300,00 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 332.500,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2004-2005.
QUINTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 900.000,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2001-2002 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 16 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2002-2003 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: La cantidad de 8 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de 17 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 170.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2003-2004 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de 9 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 90.000,00, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2003-2004, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO TERCERO: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2004-2005 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO CUARTO: La cantidad de 4,16 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 41.600,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2004-2005, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 50 días que multiplicados por Bs. 14.053,86 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 702.675,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2005 a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: Respecto de las cantidades reclamadas por concepto de días descanso laborados y días feriados laborados, el Tribunal advierte que el reclamante JOSE ASPRILLA confunde las nociones de día de descanso y día feriado (cuyas nomenclaturas utiliza indistintamente para referirse a un día de la semana como lo es el domingo, el cual es feriado), sin indicar en su escrito libelar cual era su día de descanso. Asimismo tenemos que, el referido actor plantea de manera muy vaga (incurriendo en indeterminación) sus pretensiones en tal sentido, sin precisar cuales días del feriados (del calendario) trabajó efectivamente, que bien pudieron ser domingos o los demás días a que se contrae el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todas estas razones y, como quiera que no se aplicase un oportuno despacho saneador al momento de admitir la demanda (que no le es dado a este Juzgado aplicarlo en esta etapa por la que transita el proceso), que se resuelve que no es procedente la condenatoria de pago de tales conceptos reclamados. Así se establece.
Seguidamente y, por lo que respecta a la demandante LUDIS TORDECILLA:
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 7.022,40 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 316.008,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2001-2002.
SEGUNDO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 10.042,03 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 622.605,98, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2002-2003.
TERCERO: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. 13.054,64 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 835.497,05, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2003-2004.
CUARTO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. 13.054,64 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 326.366,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2004-2005.
QUINTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 588.931,20, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 883.396,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 147.232,80, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2001-2002 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 68.708,64, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 16 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 157.048,32, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2002-2003 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: La cantidad de 8 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 78.524,16, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de 17 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 166.863,84, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2003-2004 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de 9 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 88.339,68, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2003-2004, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO TERCERO: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 73.616,40, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2004-2005 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO CUARTO: La cantidad de 4,16 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 41.600,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2004-2005, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 50 días que multiplicados por Bs. 14.053,86 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 702.675,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2005 a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: Respecto de las cantidades reclamadas por concepto de días descanso laborados y días feriados laborados, el Tribunal advierte que la reclamante LUDIS TORDECILLA confunde las nociones de día de descanso y día feriado (cuyas nomenclaturas utiliza indistintamente para referirse a un día de la semana como lo es el domingo, el cual es feriado), sin indicar en su escrito libelar cual era su día de descanso. Asimismo tenemos que, el referido actor plantea de manera muy vaga (incurriendo en indeterminación) sus pretensiones en tal sentido, sin precisar cuales días del feriados (del calendario) trabajó efectivamente, que bien pudieron ser domingos o los demás días a que se contrae el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todas estas razones y, como quiera que no se aplicase un oportuno despacho saneador al momento de admitir la demanda (que no le es dado a este Juzgado aplicarlo en esta etapa por la que transita el proceso), que se resuelve que no es procedente la condenatoria de pago de tales conceptos reclamados. Así se establece.
Por último y, por lo que respecta al demandante ELBER ASPRILLA:
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 7.022,40 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 316.008,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2002-2003.
SEGUNDO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 10.042,03 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 622.605,98, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2003-2004.
TERCERO: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. 13.054,64 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 835.497,05, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2003-2004.
CUARTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 588.931,20, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 883.396,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 147.232,80, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2002-2003 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 68.708,64, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 16 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 157.048,32, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2003-2004 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 8 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 78.524,16, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2003-2004, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: La cantidad de 7,08 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 69.493,88, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2004-2005 a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. 9.815,52 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 36.808,20, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2004-2005 a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 50 días que multiplicados por Bs. 13.054,64 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 652.732,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2005 a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: Respecto de las cantidades reclamadas por concepto de días descanso laborados y días feriados laborados, el Tribunal advierte que el reclamante ELBER ASPRILLA confunde las nociones de día de descanso y día feriado (cuyas nomenclaturas utiliza indistintamente para referirse a un día de la semana como lo es el domingo, el cual es feriado), sin indicar en su escrito libelar cual era su día de descanso. Asimismo tenemos que, el referido actor plantea de manera muy vaga (incurriendo en indeterminación) sus pretensiones en tal sentido, sin precisar cuales días del feriados (del calendario) trabajó efectivamente, que bien pudieron ser domingos o los demás días a que se contrae el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todas estas razones y, como quiera que no se aplicase un oportuno despacho saneador al momento de admitir la demanda (que no le es dado a este Juzgado aplicarlo en esta etapa por la que transita el proceso), que se resuelve que no es procedente la condenatoria de pago de tales conceptos reclamados. Así se establece.
Se condena a la parte demandada a pagar a los reclamantes ciudadanos JOSE ASPRILLA BARCO, LUDIS TORDECILLA NARVAEZ y ELBER ASPRILLA TORDECILLA, ya identificados, las cantidades de Bs. 5.145.886,03, Bs. 5.097.413,87 y Bs. 4.456.987,03 respectivamente, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 11 de abril de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. YASMELY BORREGO
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