LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001197

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Marylaura Cárdenas en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR ZAMBRANO, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Eduardo Prieto, Belisario González, Roberto Cárdenas, Marylaura Cárdenas, Aimeé Carrasquero y Catherine Montero, frente al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado el primero por el abogado Luis Bastidas; Juzgado que declaró la inadmisibilidad de la demanda
.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública, la parte actora recurrente expuso sus alegatos:

Señala la representación judicial de la parte actora, que inicialmente se instauró una demanda contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, pero posteriormente la demanda fue reformada y se demandó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República, consignando el trámite administrativo previo que se debía realizar. Pero es el caso de que el a-quo declaró inadmisible la demanda por cuanto quien debía venir era el Ministro de Salud y Desarrollo Social y la parte actora no suministró la dirección correspondiente a los fines de practicarse la notificación, cuando en realidad quien debe comparecer es el Procurador General de la República.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

La presente causa se inició por la interposición de demanda en fecha 11 de abril de 2005 por el ciudadano César Zambrano contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, siendo admitida el 14 de abril de 2005, y en esa misma fecha se libró el cartel de notificación tanto para el demandada como para la Procuradora General de la República.

El 23 de mayo de 2005, compareció el abogado Luís Bastidas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se declarara inadmisible la demanda toda vez que su representado no tiene personalidad jurídica propia, y depende administrativamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en consecuencia, la acción se estaba incoando directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se debía dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que el actor no efectuó. El 30 de mayo de 2005, el a-quo negó el pedimento hecho por la parte demandada, decisión que fue recurrida y se oyó en un solo efecto.

El 27 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual demanda directamente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República y así mismo, consignó recaudos a los fines de demostrar que había cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El 1 de noviembre de 2005, el a-quo se abstuvo de admitir la reforma de la demanda por ser insuficientes los recaudos consignados y ordenó la subsanación respectiva.

El 21 de febrero de 2006 la parte actora consignó los recaudos solicitados y en fecha 23 de febrero de 2006, el a-quo ordenó a la parte actora suministrar el nombre, apellido, representante legal, estatutario o judicial de la parte demandada, y la dirección exacta donde se debía practicar la notificación.

En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora indicó que la notificación de debía realizar en la persona de Gladys Gutiérrez Alvarado, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo anteriormente mencionado mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006.

En fecha 7 de julio de 2006 el a-quo señaló que la demanda fue intentada en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y no directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, de modo que la Procuradora General de la República no representa a dicho órgano, y su notificación debe hacerse sólo por disposición de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demanda obra contra los intereses patrimoniales de la República, siendo menester cumplir con tal requisito, quedando a criterio de dicha Procuraduría el hacerse parte o no de la causa.

Así mismo señaló que la parte actora debió indicar la persona que representa al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la dirección donde ha de practicarse la notificación, pues dicho Ministerio es un ente integrante del poder Ejecutivo Nacional, el cual tiene su representante en la persona del Ministro correspondiente; y como el demandante nunca lo indicó lo que se solicitó, declaró inadmisible la demanda.

Este Tribunal de Alzada para decidir observa:

En atención al recorrido del proceso, esta Alzada observa que mediante Decreto del Presidente de la República No.735 de fecha 28 de junio de 1995 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.35.760 de fecha 26 de julio de 1995, el Hospital Universitario de Maracaibo funciona como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que la representación en juicio de la mencionada Institución Hospitalaria corresponde a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al constituir el mencionado Ministerio un órgano de la Administración Central.

Lo anterior excluye la práctica de una simple participación de conocimiento a los fines de que la ciudadana Procuradora General de la República conozca de la existencia de un proceso en el cual es parte la PEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, situación que hace imperativa la aplicación del artículo 79 del Decreto Ley señalado supra, es decir, la práctica de la notificación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (citación) personalmente a la ciudadana Procuradora, de conformidad con el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5554 Extraordinario de fecha martes 13 de noviembre de 2001, que en su artículo 79 citado establece que las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, oficio que debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

El artículo 225 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que los Ministros son parte integrante del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; pero es de observar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece las atribuciones de los Ministros, no otorgándole potestad de asistir y representar en juicio al Ministerio que representen, por lo tanto, es la Procuraduría General quien se debe hacer parte en el presente juicio en representación de la parte demandada, previa notificación (citación).

De allí que considera este Juzgado Superior que el a-quo no debió declarar inadmisible la demanda bajo el argumento de que se tenía que notificar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la persona del Ministro que representase a tal organismo, por cuanto el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, es una dependencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede admitir la demanda ordenando practicar la notificación (citación) del nombrado funcionario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del vigente DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que la audiencia preliminar en la presente causa se efectúe al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previsto en las normas citadas más ocho días que se le habrán de conceder como término de distancia, por cuanto el referido funcionario tiene su sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se exhortará para practicar la misma a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose que la notificación (citación) debe efectuarse personalmente o a quien haga las veces del Procurador o a cualquiera de los directores de la Procuraduría , la notificación (citación) debe ser firmada y sellada por el encargado para ello y una vez que conste en autos que el Alguacil practicó la notificación (citación) de dicho funcionario, es cuando comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación (citación) del funcionario, normas estas que son de orden público y de riguroso acatamiento, pues conforme a los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica citado, corresponde a la Procuraduría General de la República representar y defender el patrimonio de la República.

Por los razonamientos expuesto se declarará con lugar la apelación, se revocará el auto apelado, y se ordenará al Juzgado a-quo proceda a admitir la demanda, acatando los lineamientos establecidos en esta decisión.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano CÉSAR ZAMBRANO contra el auto de fecha 7 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE REVOCA el auto apelado. 3°) SE ORDENA Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a admitir la demanda. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,


Luisa González.
Publicada en el día de su fecha a las09:50 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000523.
La Secretaria,


Luisa González.
MAUH/rjns