LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001011

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Suárez a nombre y en representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana BERANGELY SILVA BRACHO titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.838, quien estuvo representada por los abogados Rafael Suárez, María Cepeda, Moisés Rosendo, Heidy Solarte y Yasnelis Hernández, frente a la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH C.A., sin representación acreditada en autos, en juicio por ejecución de transacción, cuya demanda fue declarada inadmisible.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte recurrente en la audiencia de apelación, objetó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 2006, con fundamento a que la transacción es un título ejecutivo y no es un acto administrativo, por lo que el a quo no puede declarar inadmisible la demanda razonando que no existe jurisdicción.

Vistos los argumentos expuestos por el recurrente, este Juzgado observa:

Inicia el procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana BERANGELY SILVA en contra de la sociedad mercantil SHERING PLOUGH C.A., en fecha 13 de junio de 2006.

En la demanda se plantea que el 30 de abril de 2002, la actora celebró con la empresa demandada una TRANSACCIÓN ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual, la empresa se comprometió a pagar la cantidad de 6 millones 136 mil 478 bolívares con 50 céntimos, que al no verificarse el pago, solicita al Tribunal que ponga en estado de ejecución la transacción celebrada, que practique experticia a fin de determinar los intereses de mora y la corrección monetaria; y finalmente, alega que no es necesario que la demandada sea notificada.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por el Juez de la Primera Instancia, esta Alzada considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción laboral.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución.

Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional.

En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial.

En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso, se observa, que la parte accionante pide la ejecución de una transacción laboral, la cual, en esencia, se trata de un convenimiento que adquirió el carácter de cosa juzgada, cuyos efectos son equiparables a una sentencia judicial definitivamente firme, pero no se trata de un título ejecutivo como alega el recurrente, sino que adquirió fuerza ejecutiva. Paralelo a ello, el acto de homologación de la transacción dada por el Inspector del Trabajo, posee la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal; y no se trata de un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador, caso en el cual la jurisdicción judicial laboral no tiene competencia para ejecutar dichos actos.

Ahora bien, determinada la naturaleza del título sobre el cual se fundamenta la solicitud de ejecución, dicha transacción es susceptible de ser ejecutada a través de la vía judicial, a través de los Tribunales del Trabajo, en aplicación estricta del procedimiento de ejecución de sentencias laborales establecido en el capítulo VIII del Título VII desde el artículo 180 al artículo 186, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de ninguna manera se deberá iniciar el procedimiento sin notificar a la demandada, ya que la misma debe ser puesta en conocimiento a los efectos del cumplimiento voluntario previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en consonancia con los criterios esbozados, en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Social en el caso de Kasther Vs. Litte de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

En este sentido, siendo procedente en derecho la admisión de la acción de ejecución interpuesta, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitir la demanda y deberá ser tramitada a través del procedimiento arriba señalado. Así se decide.-

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitir la demanda. 3) SE REVOCA la decisión apelada. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 15:39 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000545
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
MAUH/KB.-