LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000993
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano MAC DONALD FATTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.611.147, representado judicialmente por los abogados Duilia García, Lourdes López y Lisset Villalobos, contra el ciudadano RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.595.347, representado judicialmente por los abogados Rosario Carmona, Wally Parzianello y María Guleves, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la lectura del dispositivo de la Audiencia de Juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el nombrado ciudadano en contra de RAFAEL MORALES, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio en virtud de que desafortunadamente llegó un minuto tarde debido a que el día 02 de junio de 2006, fue público y notorio que amaneció lloviendo, y aún cuando no tiene vehículo, reconoce que ésta no es una razón que no le impida acudir a cualquier lugar, saliendo desde tempranas horas de su casa, para ubicar un taxi, lográndolo hacer en la Avenida Goajira, seguidamente, se traslada para la Sede Judicial, no sin antes llamar a su otra colega para saber si a ella se le hacía más fácil llegar al Tribunal, pero la misma le manifestó que se encontraba indispuesta, con quebranto de salud, además de reposo médico, por lo que insistió en solicitar al taxista que llegara lo más rápido posible, lo cual hizo, llegando a la Sede del Palacio de Justicia, por la puerta lateral, a las 9:00 am, según el control de registro de entrada de abogados al Palacio de Justicia.
Asimismo manifestó que una vez registrada, el tiempo de traslado hasta la sala del Circuito Judicial Laboral y tomando su prisa por llegar, considera que no pasó más de 10 o 15 segundos. Una vez llegado al Tribunal se le informa que ya se había hecho el anuncio de la Ley, y se había declarado su incomparecencia, el Tribunal a quo, procedió a levantar el acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, pasados las 9:10 am.
Igualmente señaló que siempre llega temprano a cada una de las audiencias a que tiene lugar en los diferentes Juzgados, siendo totalmente falso que su persona haya llegado a la Sede del Poder Judicial, muy específicamente pasados de las 9:00 am; ya que aparece registrada exactamente a las 9:00 am; en virtud de ello, solicitó al Tribunal, oficie a la Coordinación de Seguridad, de ésta sede en la persona del ciudadano Dagoberto Ortega, en su condición de Jefe de Seguridad, para que remita el registro de ingreso, correspondiente al día 02 de junio de 2006.
Ahora bien, que las causas que le impidieron llegar a la Sede del Palacio de Justicia, fueron motivadas a un caso fortuito o fuerza mayor, ya que debido a la lluvia, hecho éste que a su decir la Juez a quo tenía pleno conocimiento de la causa, como el resto del Tribunal, como la propia parte actora, por lo que se debió tomar en cuenta que la representación judicial de la parte demandada, no dejó de asistir, según consta en los registros de ingresos llevados por el Palacio de Justicia, simplemente llegó un minuto tarde, hecho éste no imputable, en su decir, a su persona.
Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, no fueron rebatidos por la contraparte en virtud de su incomparecencia.
Para resolver el Tribunal observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.
Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente la pretensión del demandante.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas motoras de incomparecencia, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar a la demandada y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, la recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, solicitó al Tribunal oficiara a la Coordinación de Seguridad, de la Sede del Palacio de Justicia, en la personal del ciudadano Dagoberto Ortega, en su condición de Jefe de Seguridad, para que remita registro de ingreso de abogados, llevados el día 02 de junio de 2006, prueba que fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenando oficiar según lo solicitado, evidenciando este Tribunal que en fecha 20 de septiembre de 2006, el Licenciado Dagoberto Ortega, en su condición de Jefe de Seguridad, procedió a remitir el control de asistencia de abogados perteneciente a la Sede Judicial Palacio de Justicia, correspondiente al día 02 de junio del 2006.
Ahora bien, observa el Tribunal del control de asistencias remitido, que en el renglón número 15, se especifica el registro de ingreso de la abogada Rosario Carmona, a las 09:00 am, pudiéndose constatar la hora en la cual la representación judicial de la parte demandada ingresó a la sede del Palacio de Justicia, teniendo como veraz lo alegado por la misma en la audiencia de apelación, por lo que bien se evidencia que asistió a la sede del Tribunal a los fines de comparecer a la lectura del dispositivo del fallo, el cual fue diferido de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ya se habían tomado las declaraciones tanto del actor como el demandado, por lo que habida cuenta de los hechos ocurridos no imputables a la representación judicial del demandado al llegar un minuto poco más tarde, en vista de su asistencia a la Sede del Palacio de Justicia a las 09:00 am y la lluvia que cayó sobre la ciudad ese día, la Juez a quo, como rectora del proceso, debió tener en consideración que no dejó de asistir a la realización del acto, considerando su intención de hacer acto de presencia al mismo.
Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, así como también que efectivamente de la prueba de informe evacuada, se constató la veracidad de lo alegado por la misma, debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosario Carmona a nombre y representación de la parte demandada, ciudadano RAFAEL MORALES, contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MAC DONALD FATTAL en contra del ciudadano RAFAEL MORALES; SE ANULA la decisión de fecha 09 de junio de 2006, en consecuencia; SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre Audiencia de Juicio, Oral y Pública, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 17:34 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000554
La Secretaria,
Luisa González Palmar
MAUH /LGP / jmla
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