LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001287
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Chacín, en nombre y representación del ciudadano ARNOLDO ANTONIO FLORES PUCHI, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO FLORES PUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.274, representado por los abogados Carlos Chacín, Juan Colmenares y Carolina Colina, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el N°. 64, tomo 217- A Pro, representada judicialmente por los abogados Werner Hamm, Francesca Di Cola, Mónica Silva, Rina Pansini, Jossary Paz, Rossana Martínez y Claudia Montero; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Primero: En fecha 16 de agosto de 1976, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES en forma ininterrumpida hasta el día 01 de agosto de 1996, teniendo un tiempo de servicio acreditable de 20 años, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 2° Literal “F” del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo, que le es aplicable al actor, devengando como último salario la cantidad de 64 mil 260 bolívares con 06 céntimos.
Segundo: A partir del año 1991 la empresa demandada, inició una política agresiva y fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal, todo ello en ocasión al proceso de privatización en el cual la empresa CANTV le ofrece el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo en dicha empresa para esa fecha, de los cuales era beneficiario, más una “Bonificación Especial”, a cambio de que el actor renunciara al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo.
Tercero: Que la empresa demandada le negó al actor, el derecho adquirido por este, relativo al Plan de Jubilación Especial, pretendiendo desconocer en forma unilateral, simulando un pacto individual con el actor, la convención colectiva que es materia de orden público y que beneficiaba a la masa de trabajadores al servicio de la empresa.
Cuarto: Que la empresa privó e impidió al actor a que se le informara, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de Prestaciones Sociales, les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, ya que si hubiese sido de esa forma, el actor hubiese hecho uso de tal derecho y en ninguno de los casos haber renunciado al beneficio de la jubilación especial.
Quinto: Que el consentimiento otorgado por el actor, para decidir recibir a cambio una cantidad de dinero adicional a la que legal y contractualmente les correspondía, estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducido por la demandada a incurrir en un error excusable, que le hizo tener una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la demandada.
Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que la demandada deba convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- Reconocer y aceptar que el negocio o acto jurídico según el cual el actor acordó renunciar al beneficio establecido en el contrato colectivo de trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral existente relativo a la aplicación del Plan de Jubilación, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el consentimiento otorgado fue arrancado con violencia, por parte de la patronal, aunado al hecho, que el mismo fue manifestado como consecuencia de un error excusable, considerando igualmente que la causa sobre la cual versaba dicho acto o negocio jurídico se sustentaba sobre un hecho ilícito, relativo a la renuncia de derechos laborales.
2.- Otorgue y confiera el beneficio de Jubilación Especial, contenido en el artículo 4°, numeral 3°, del Contrato Colectivo de Trabajo, para el momento de la finalización de la relación laboral, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilaciones, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada conceda el citado beneficio de Jubilación al actor, en el entendido que siendo éstos acreedores de aludidas pensiones, cuyo lapso de prescripción para reclamarlas, es de 3 años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil. Asimismo solicita, que para el cálculo de lo que en definitiva le corresponde de manera particular por el referido concepto, solicita al Tribunal se sirva efectuar su estimación a través de una experticia complementaria del fallo.
3.- Solicitó que la demandada otorgue, confiera y asigne los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo que le es aplicable.
4.- Finalmente, el actor pidió al Tribunal aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas y no pagadas, así como la correspondiente pensión de jubilación, que en definitiva le corresponda, estimando a los fines legales la suma de 50 millones de bolívares.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, de haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 01 de agostote 1996, hasta la fecha efectiva de interposición de la demanda, es decir, el día 15 de enero de 2002, transcurrieron casi (6) años.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito de demanda.
Tercero: Negó que el acto jurídico mediante el cual el actor decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación sea de nulidad absoluta supuestamente por existir vicios en el consentimiento (arrancado con violencia, dolo y error) y tener causa ilícita, por no ser cierto este hecho.
Cuarto: Que en el supuesto negado que el actor haya iniciado una política de desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran más de 14 años de servicio, dando esto lugar a una serie de irregularidades y de violaciones de normas de orden público, manifestó que para el caso que sea cierto lo alegado por el actor, que dicha situación tuvo lugar a partir del año 1.991, es decir, cuando todavía laboraba para la empresa, lo que significa, en todo caso, que no existió vicio en el consentimiento alguno cuando renunció a la jubilación especial en el año 1.994, pues ya 3 años antes, el mismo tuvo conocimiento de los supuestos hechos que alega, y de las supuestas actuaciones dolosas, por lo que mal pudo ser víctima de dolo alguno.
Quinto: Negó que en el supuesto negado de que el salario integral mensual del actor haya sido de Bs. 64.260,00, y en el supuesto negado que el actor sea acreedor a una pensión de jubilación, sea éste el salario en base al cual deba calcularse la misma, ya que como lo expone en el libelo, dicho salario está compuesto por la incidencia de utilidades y la incidencia de vacaciones y bono vacacional, y tales conceptos no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, es decir, las vacaciones y las utilidades.
Quinto: Finalmente manifestó que la empresa demandada como colaboradora de la Seguridad Social siempre cumplió con sus obligaciones legales de conformidad con la Constitución de 1.961, y actual, con respecto a la inscripción en el Seguro Social y a las cotizaciones respectivas a la cuenta del trabajador ARNOLDO ANTONIO FLORES PUCHI, por lo que, el actor puede o pudo perfectamente solicitar la Pensión de Vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A fecha 26 de mayo de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia estimando la defensa de prescripción de la acción.
Habiendo tenido éxito la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable, así como también manifestó que fue inducido dolosamente a renunciar a su beneficio contractual del Plan de Jubilación, ya que la causa de dicha negociación no era otra que la de renunciar a un beneficio laboral, por lo que vale destacar que el documento privado firmado por el actor, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y por tanto, el derecho que le asiste al actor de reclamar la jubilación especial es un derecho que hasta ahora se encuentra incólume, toda vez que igualmente invoca la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, todo ello en marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, en donde se establece que todo acción tendiente a reivindicar la violación de los derechos humanos es imprescriptible y dentro de la clasificación de los derechos humanos se encuentra la seguridad social, siendo ésta un conjunto de derechos dentro de los cuales a su decir se encuentra la jubilación.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, oponiendo de nuevo la prescripción por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 01 de agostote 1996, hasta la fecha efectiva de interposición de la demanda, es decir, el día 15 de enero de 2002, transcurrieron casi (6) años, manifestando igualmente que no hubo vicio en el consentimiento en el acta celebrada entre ambas partes, por lo que el lapso de prescripción debe de ser de1 año, sin embargo, si el Tribunal considera, que dicha acta adolece de vicios, en todo caso el lapso de prescripción es de 3 años, tiempo éste que han transcurrido en exceso.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó la defensa de prescripción de la acción lo cual debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.
Al respecto señala la demandada que en el presente caso había transcurrido el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, más de tres años a partir de la fecha declarada en el libelo de la demanda como fecha de la finalización de la relación, por lo que afirmando el demandante que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento el día 01 de agosto de 1.996 hasta la fecha efectiva de interposición de la demanda, el día 15 de enero de 2002, transcurriendo casi 6 años, en consecuencia, según su decir, la acción se encuentra prescrita.
En el caso de autos, la empresa demandada alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, la prescripción de tres años, la cual resulta aplicable cuando se alegan vicios en el consentimiento, por lo que para poder determinar la normativa legal aplicable, previamente deberá establecerse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento del demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.
Así, alega el actor en su libelo de demanda, la demandada privó e impidió que se le informara que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial de acuerdo al tiempo de servicio acreditable de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, ya que si hubiese sido de esta forma hubiere hecho uso del derecho y en ningún caso renunciado al beneficio de jubilación especial, y para ello alega que la empresa demandada como parte de una política agresiva, fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal le ofreció dar por terminada la relación de trabajo mediante el pago de los beneficios que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva más una bonificación especial, a cambio de renunciar al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho, por lo que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto fue inducido por la patronal a incurrir en un error excusable, sustrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger, de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la patronal.
En el caso particular, alega el accionante dolo en el hecho mismo de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la compañía a través de un terrorismo laboral, presionado el patrono, quien lo puso entre la espada y la pared para que renunciara, caso contrario lo despedirían, evitando así la aplicación del Plan de Jubilación.
Alega violencia como vicio de consentimiento, pues fue sometido a presiones psicológicas, morales, emocionales, de parte de la patronal demandada.
Alega que la causa del negocio jurídico fue ilícita por cuanto el móvil o fin perseguido por la demandada con el programa de retiro convenido por instigación, no era otro que eludir el cumplimiento de las normas imperativas relativas a la protección del trabajador.
Ahora bien, habiendo alegado el demandante la existencia de vicios en el consentimiento, promovió como elementos probatorios los siguientes:
1.- El hecho notorio jurisprudencial conforme al cual los diferentes casos de jubilación de los cuales ha conocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han resuelto que dicha empresa implantó una política agresiva, dolosa, en fraude a la ley y a la contratación colectiva, desincorporando masivamente a los trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios, siendo inducidos por la empresa en un error excusable que vició su consentimiento, lo cual considera este Tribunal no es un medio probatorio, por cuanto cada caso que se somete a consideración del Juzgador es un caso particular que debe ser analizado desde su punto de vista propio, de allí que no es procedente valorar tal alegación.
2.- Prueba documental:
Convención Colectiva de Trabajo la cual conoce este juzgador de acuerdo al principio iura novit curia.
Del texto de la referida convención colectiva, se evidencia que efectivamente, para el momento en que terminó la relación laboral, el hoy actor tenía derecho a optar por la jubilación especial prevista en el Anexo C de la referida convención, específicamente en al artículo 4, numerales 1 y 3.
Copia simple de acta suscrita entre el ciudadano Arnoldo Flores y la empresa demandada, de fecha 31 de mayo de 1996, observando el Tribunal que la misma fue consignada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el actor solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, estando la empresa de acuerdo con lo solicitado, para lo cual se convino por voluntad de ambas partes en terminar la relación laboral con efectividad al 01 de agosto de 1996, comprometiéndose la demandada en cancelar al actor los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 72 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y una bonificación especial de 5 millones 625 mil 163 bolívares con 20 céntimos, manifestando el actor no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.
De su parte la demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Copia simple de acta suscrita entre el ciudadano Arnoldo Flores y la empresa demandada, de fecha 31 de mayo de 1996, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.
Cuenta individual correspondiente al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta prueba no es valorada por esta Alzada por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa la inscripción del actor en el IVSS, sin embargo, la demandada promovió asimismo, prueba de informes solicitando que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se pronuncie sobre los particulares solicitados. Respecto de esta prueba, observa este Tribunal que no están agregadas a las actas procesales las resultas de dicha prueba, por lo que resulta imposible su análisis y valoración. Ahora bien, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de inspección judicial en la cuenta individual del actor en la página de www.ivss.gov.ve donde el Instituto venezolano de los Seguros Sociales posee en Internet, a los fines de que se pronuncie sobre los particulares solicitados. Respecto de esta prueba, observa este Tribunal que en fecha 18 de mayo de 2005, se apertura el acto a los fines de evacuar la prueba solicitada, donde se ordenó abrir consulta en la cuenta individual de pensiones de la parte actora que aparece en la página indicada dejándose constancia que el número de semanas que ha cotizado el actor es de 630 semanas y la fecha que se lee en dicha página se encuentra actualizada hasta marzo de 2005, hechos éstos que no coadyuvan a dirimir la presente controversia.
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo la cual conoce este juzgador de acuerdo al principio iura novit curia, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:
La Convención Colectiva establece lo siguiente:
La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).
En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.
Al respecto, encuentra el Tribunal que el demandante puede ser incluido en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.
Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.-“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.
2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación... (Omissis)…”
Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.
Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:
“Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo”.
Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 31 de mayo de 1996 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 01 de agosto del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo , demostrando el actor que incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que no se le informó que podía acogerse al plan de jubilación, observando el tribunal que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 05 millones 625 mil 163 bolívares con 20 céntimos. Así se establece.
Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el demandante prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:
Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 01 de agosto de 1996 y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2002 habiendo transcurrido un lapso de 5 años 5 mes y 14 días.
El artículo 1980 del Código Civil establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue el adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:
“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.
La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.
De lo anterior se evidencia que en el caso de autos al momento en que se interpuso la demanda había ya transcurrido en exceso el lapso prescriptivo de 3 años que establece el artículo 1.980 del Código Civil:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.
En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción trienal de la acción, habida cuenta que en actas no se verifica la existencia de algún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción. Así se decide
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN en nombre y representación del ciudadano ARNOLDO ANTONIO FLORES PUCHI contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO FLORES PUCHI frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, según lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
En Maracaibo a veintiocho de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 10:01 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000520
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
MAUH/LGP/jmla
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