LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001020
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla González en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL PAZ, MERY OTERO DE FINOL, EMILIA RODRIGUEZ DE CLARA, JUAN AFANADOR, NEVY HERNANDEZ y NELLY LUCÍA DE GONZALEZ titulares de la cédula de identidad No. 3.652.739; 3.277.751; 1.689.450; 1.094.259; 2.469.016; 3.107.788 respectivamente, quienes estuvieron representados por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Maria Villasmil Velásquez, Joaquín Martínez Rincón, Milagros Cohen Finol y Fernando Villasmil Velásquez, frente a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el No.33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el No.56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el No.05, Tomo 146-A-Sgdo.; representada judicialmente por los abogados Ángel Bernardo Viso, Alonso Rodriguez Pittaluga, Leon Henrique Cottin, Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso, Andrés Ramírez Díaz, Beatriz Abraham Monserat, Maria De Lourdes Viso, Ana Sofía Gallardo, Alexander Preziosi, Maria Carolina Solorzano Palacios, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviárez, Federico Jagenberg, Elena Amato Soares, Jorge Gallegos Dacal y Ricardo Andrés Ramirez Ortiz, Silvia Cecilia Marín, Jesús Aranaga y Karla González, en reclamación de homologación de pensiones, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que la sentencia recurrida es contraria a derecho, ya que la cláusula 65 de la Convención de Trabajo del Banco de Venezuela establece que la pensión se calculará con base al salario básico, y que no debe ser equiparado al salario mínimo urbano, por cuanto los trabajadores no obtuvieron este beneficio producto de una lucha sindical, sino que es una liberalidad del patrono, no siendo la pensión de carácter contributiva, porque los trabajadores no hacen aporte a un fondo de jubilación. Finalmente, expuso que la seguridad social está funcionando y que los pensionados están cubiertos por el seguro HCM y actualmente están cobrando la pensión que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Vistos los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, se pasa a revisar el mérito de la causa:
Manifestaron los demandantes en la demanda:
1. El co-actor ciudadano RAFAEL PAZ NAVA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como mensajero en fecha 02 de septiembre de 1.963 y se acogió al plan de Jubilaciones en el mes de octubre de 1.990, con una Pensión de 11 mil bolívares.
2. La co-actora MERY OTERO DE FINOL, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como maquinista de contabilidad, en fecha 17 de junio de 1.963, acogiéndose al plan de jubilación en abril de 1.992, con una Pensión de 18 mil 060 bolívares.
3. La co-actora EMILIA RODRIGUEZ DE CLARA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 1.957, acogiéndose al plan de jubilación en septiembre de 1.985 con una pensión de 4 mil 071 bolívares.
4. El co-actor JUAN AFANADOR, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como cajero, en fecha 04 de enero de 1.965, acogiéndose al plan de jubilación en Febrero de 1.990 con una pensión de 7 mil 767 bolívares con 20 céntimos.
5. El co-actor NEVI HERNANDEZ, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de JUNIO de 1.959, acogiéndose al plan de jubilación en Enero de 1.990 con una pensión de 7 mil 901 bolívares con 26 céntimos.
6. La co-actora NELLY LUCIA DIAZ DE GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios para la demandada COMO OFICINISTA en fecha 04 de Enero de 1.965, acogiéndose al plan de jubilación en Enero de 1.992 con una pensión de 14 mil 769 bolívares.
En todos los casos, el monto de las pensiones le fueron aumentados a 25 mil bolívares en 1.998, a 30 mil bolívares en el 2000, y, a 35 mil bolívares a partir de Julio de 2003, a todos los co-demandante con la excepción de MERY OTERO DE FINOL a quien se le aumentó la Pensión a 28 mil 060 bolívares en 1.998, a 33 mil 060 bolívares en el 2000, y, a 38 mil 060 bolívares a partir de julio de 2003; y, de NELY LUCIA DIAZ DE GONZALEZ a quien el monto de la pensión le fue aumentado a 28 mil 769 bolívares, en 1.998, a 33 mil 769 bolívares en el 2000, y, a 38 mil 769 bolívares a partir de julio de 2003.
Alegaron, que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 80, solicitan la Homologación de sus pensiones de jubilación con el salario mínimo; reclaman el pago retroactivo de la diferencia de sus pensiones de jubilación, con respecto al salario mínimo, desde el mes de enero del año 2000 hasta el 15 de abril de 2005.
Finalmente los demandantes EMILIA RODRÍGUEZ, NEVY HERNÁNDEZ, JUAN AFANADOR Y RAFAEL PAZ demandan el pago de la cantidad de 10 millones 724 mil 529 bolívares cada uno; la demandante MERY OTERO FINOL demanda la cantidad de 10 millones 549 mil 351 bolívares y la demandante NELLY DÍAS demanda la cantidad de 10 millones 504 mil 737 bolívares.
Dichas pretensiones fueron rebatidas por la parte demandada, la cual alegó lo siguiente:
1.- Falta de Cualidad de los codemandantes para proponer la acción en forma individual.
2.- Alega la falta de cualidad pasiva del Banco de Venezuela C.A., para sostener el presente procedimiento respecto de los ciudadanos JUAN AFANADOR y NEVY HERNANDEZ, por ser estos trabajadores de la Fundación Banco de Venezuela.
3.- Niega que los ciudadanos JUAN AFANADOR y NEVY HERNANDEZ, hayan sido trabajadores del Banco de Venezuela C.A.
4.- Niega que sea sujeto pasivo del artículo 80 de la Constitución Nacional.
5.- Alega que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución deba ser entendido como un sistema integral, que abarca tanto al sector público como al privado.
6.-Niega la obligatoriedad que recae sobre los entes públicos y privados, en cuanto a la homologación de los montos de las pensiones de jubilación, con el salario mínimo urbano.
7.- Alega la indebida acumulación de los beneficios, esto en base al goce del beneficio de jubilación especial otorgado por el Banco de Venezuela C.A. que carece de aportación y contribución del Trabajador- y la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8.- Alega que el Banco de Venezuela C.A. es un ente netamente privado, y en sus Estatutos Sociales consagró antes de 1979 y desde 1.961 la pensión especial de jubilación para aquellos, en base al 50% del sueldo más el 2% adicional por cada año sobre los 25 años exigidos hasta llegar a un 75% del sueldo. En la actualidad dicho beneficio se aumentado al 5% por cada año que exceda de los 25 años iniciales de servicio hasta llegar a un 100% del salario básico.
9.- Alega que siempre les canceló la pensión especial de jubilación en base al salario básico.
10.-Que semánticamente la terminología utilizada en los Estatutos Sociales, existió una diferencia pues desde el año de 1.961 en la consagración de la pensión especial de jubilación se refiere a sueldo y posteriormente en el año de 1.979 se refiere a salario, y en la convención colectiva se señala salario básico.
11.- Que desde el año de 1.979 hasta el 2005 se han celebrado 9 Convenciones Colectivas y los co-demandantes nunca han reclamados judicialmente la nulidad de las cláusulas convencionales por ilegales o inconstitucionales.
12.- Alega que los co-demandantes desde el año de 1.985, 1.990 y 1.992 han venido gozando y disfrutando de este beneficio y en base al salario establecido en la Convención Colectiva, y es a partir del año 2005, cuando para los demandantes, se considera injusta e indecorosa la pensión de jubilación.
13.- Que el beneficio especial de jubilación otorgado por el Banco no tiene carácter contributivo y no está constituido con fondos de dinero provenientes de sus trabajadores y del patrono pues el fondo de Jubilación se constituye con aportes sólo del Banco de Venezuela C.A.
14.- Alega lo previsto en la cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva, por su especial naturaleza contractual, en el sentido que nació de un acto de liberalidad del patrono.
15.- Alega que los supuestos de hechos previstos en la sentencia de C.A. N. T. V. relativa al régimen de jubilación son distintos a los supuestos de hechos planteados en este caso.
16.- Que la Garantía Constitucional de seguridad social que los demandantes exigen, está funcionando, existe es favorable para ellos, por estar materializada a través de las pensiones de vejez que reciben de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales homologadas actualmente al salario mínimo nacional, por lo que pretender una segunda pensión a decir de la demandada también homologada al salario mínimo urbano nacional seria llegar al absurdo de obtener un ingreso mensual superior al salario que percibe un trabajador activo, pues tendría duplicidad de beneficios.
17.- Alego inconsistencias y omisiones en libelo que comprometen y afectan la pretensión, No indican la fecha de inicio del derecho de homologación pretendido; pretenden aplicar en forma retroactiva la supuesta doctrina asentada por la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de los jubilados de C. N. T. V.; los demandantes no establecen en su demanda el porcentaje base para el pago de la pensión de jubilación, sólo se contenta con establecer una supuesta diferencias económicas , sin fundamentación alguna sobre el cálculo de éstas.
18.- Alego la Prescripción de la acción.
19.- Finalmente negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por los co-demandantes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Vista la contestación de la demanda, esta Alzada observa, que se deberá dilucidar como punto previo la FALTA DE CUALIDAD alegada; que de ser declarada sin lugar, se procederá a revisar la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que en caso de no prosperar, se deberá revisar la procedencia de la HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES al salario mínimo y el PAGO RETROACTIVO de la diferencia de las pensiones con respecto al salario mínimo.
En consecuencia, se pasa a analizar el debate probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Constancias de Trabajo y de Pensión de los ciudadanos Rafael Paz, Hernández, Clara Rodríguez, Mery Luz Otero, Nelly González los folios (27, 30, 31 32). Estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservan plena eficacia probatoria, y ha quedado demostrado que todos y cada uno de los actores fueron jubilados por el Banco de Venezuela, que cotizan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que gozan de una pensión.
Constancias de Trabajo y de Pensión de los ciudadanos Juan Afanador y Neuis Hernández. En relación a las Instrumentales que rielan a los folios 28 y 29, en el juicio oral se dejó constancia de que las mismas fueron inicialmente desconocidas por la representación judicial de la demandada en cuanto a su firma y contenido, procediendo el promovente de la prueba a insistir en ella y en consecuencia a solicitar la prueba de cotejo, ordenándose la apertura de la incidencia para tal fin. Posteriormente la representación judicial de la demandada desistió del desconocimiento procediendo a reconocer los instrumentos sólo en cuanto a su firma, indicando que no reconocía el contenido de los mismos. En este sentido, es necesario señalar que el Código Civil en su artículo 1.381 señala que a la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, no sólo puede desconocerlo sino también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental por las causales siguientes: “…2. Cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”.
En el presente caso la representación judicial de la accionada se limitó a desconocer el instrumento en cuanto a su contenido sin ejercer la defensa de la Tacha de instrumento privado, si consideraba que su contenido era falso; de manera pues, que al reconocer la firma de los instrumentos objeto del presente pronunciamiento y al desconocer su contenido, la cual no es la prueba idónea para atacar el contenido de los Instrumento privados, en consecuencia y en base a los anteriores racionamientos de hecho y de derecho, este operador de justicia tiene a los señalados instrumento como reconocidos en su firma y contenido, otorgándole todo el valor probatorio; considerando demostrado que Juan Afanador y Neuis Hernández fueron jubilados por el Banco de Venezuela, que cotizan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que gozan de una pensión.
Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela 2003-2006, que riela a los folios que van del 33 al 66, que por el Principio Iura Novit Curia, el Juez sabe del derecho y debe aplicarlo, máxime cuando la parte demandada no ejerció sobre el contrato control judicial.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En cuanto al particular primero, que se refiere a la solicitud de apreciación del Mérito Favorable se observa que mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal de juicio declaró su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.
Cuenta Individual del IVSS de los ciudadanos Rafael Paz, Mery Otero de Finol, Emilia Rodríguez, Juan Afanador Nevy Hernández y Nelly Lucia de González, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los co-demandantes, en consecuencia este operador de justicia les da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se demuestra que los ciudadanos Rafael Paz, Hernández, Clara Rodríguez, Mery Luz Otero, Nelly González trabajaban para el BANCO DE VENEZUELA S.A. y los ciudadanos Juan Afanador y Nevi Hernández para la FUNDACIÓN BANCO DE VENEZUELA .
Actas constitutivas estatutarias del Banco de Venezuela y la Fundación Banco de Venezuela, sobre las cuales la parte actora no ejerció control probatorio alguno, y de las mismas se demuestra que la Fundación Banco de Venezuela A.C. trabaja en apoyo al Banco de Venezuela, y tiene como función el asegurar a los trabajadores del Banco de Venezuela S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL el goce de sus pensiones de jubilación conforme al Plan de Jubilación; el patrimonio de la Fundación Banco de Venezuela está formado por aportes iniciales dados por el Banco de Venezuela S.A.C.A.; y el Consejo General y la Administración de la Fundación está integrada por miembros de la Junta Directiva del Banco de Venezuela.
Prueba de Informes requerida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Caracas. Como las resultas de los Informes solicitados no están contenidos en las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
De las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado Superior observa:
I. De la Falta de Cualidad:
Al respecto, se estima oportuno efectuar algunas reflexiones sobre lo que se entiende en la Doctrina por falta de cualidad. En tal sentido, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en su obra: "Ensayos Jurídicos", lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podía muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. Luis Loreto, "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Al decir del Procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar".
Al respecto Borjas afirma:
"La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad para intentarla. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ese interés debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial no permitido por la ley".
En el presente caso, la parte demandada opone una doble falta de cualidad:
1) La falta de cualidad pasiva del Banco de Venezuela para sostener el presente juicio respecto de los ciudadanos JUAN AFANADOR Y NEVY HERNÁNDEZ.
La presente defensa de fondo esgrimida por la accionada es relativa a la Falta de Cualidad Pasiva del Banco de Venezuela C.A. BANCO UNIVERSAL, respecto de los accionantes JUAN AFANADOR Y NEVY HERNANDEZ, dado que los mismos no fueron sus trabajadores, sino que trabajaron para la FUNDACIÓN BANCO DE VENEZUELA, A.C.
Obviamente la parte que opone esta defensa dirigida a la falta de cualidad de los actores, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra esta posibilidad. Sin embargo, al negar la existencia de la relación laboral, el panorama procesal se torna diferente, teniendo los co-demandados JUAN AFANADOR Y NEVY HERNANDEZ que probar el nexo laboral.
Del debate probatorio ha podido evidenciar: De las constancias valoradas supra, quedó demostrado que Juan Afanador y Nevy Hernández fueron jubilados por el Banco de Venezuela desde el 16 de diciembre de 2000, que cotizan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que gozan de una pensión. No obstante, de las cuentas individuales se demuestra que ambos actores trabajaban para la Fundación Banco de Venezuela. De tal manera, que ante esta disyuntiva, esta Alzada debe analizar la relación que existe entre ambas instituciones.
En efecto, de las Actas constitutivas estatutarias del Banco de Venezuela y la Fundación Banco de Venezuela, a las cuales se les otorgó valor probatorio, de las mismas se demuestra que la Fundación Banco de Venezuela A.C. trabaja en apoyo al Banco de Venezuela, y tiene como función el asegurar a los trabajadores del Banco de Venezuela S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL el goce de sus pensiones de jubilación conforme al Plan de Jubilación; el patrimonio de la Fundación Banco de Venezuela está formado por aportes iniciales dados por el Banco de Venezuela S.A.C.A.; y el Consejo General y la Administración de la Fundación está integrada por miembros de la Junta Directiva del Banco de Venezuela.
Detectada la relación que existe entre ambas instituciones, según se deriva de sus actas constitutivas, se debe observar la emblemática sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004 con ocasión de la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en la cual se señala: “ Así mismo apunta la sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador, o como surgen .a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono…”.
Asimismo, en la referida sentencia la Sala expresa:” la existencia de grupos económicos o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversa personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ella sus responsabilidades o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgidos en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de la relación jurídica, para que cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Por otra parte, la emblemática sentencia, dejó sentado el criterio jurisprudencial, que la determinación de la existencia de Grupos de empresas o Unidad económica, deben verificarse a través del análisis de la normativa vigente, tomando en cuenta la materia de la cual se trate. En el caso subjudice, la norma a considerar es el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien atendiendo, a la doctrina de la Sala Constitucional, al interpretar los dispuestos en los mencionados artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de Grupos de empresa se presume cuando se encontraren sometidas a una administración o control común, además se presumirá salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresa cuando existiera dominio accionario o cuando los accionistas con poder decisorio fueren; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativas, por las mismas persona; utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; de manera pues verificados todos estos extremos legales, sin duda alguna, se debe presumirse la existencia de un Grupo Económico entre el Banco de Venezuela y la Fundación Banco de Venezuela. Así se declara.
Si ambos accionantes ostentaban la condición de trabajador para la empresa y actualmente ostentan la cualidad de pensionados por la misma empresa, terminada la relación de trabajo y beneficiarios de una pensión, la ley le da al extrabajador pensionado la posibilidad de accionar si se siente desmejorado en su situación jurídica, en contra del sujeto supuestamente deudor. De modo, que al extinguirse la relación de trabajo, la ley le otorga el extrabajador un “poder jurídico”, una “acción”, un “derecho subjetivo”; que puede ejercer facultativamente dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Definitivamente, ambos ex trabajadores indudablemente tienen una notable cualidad e interés en sostener el presente juicio, máxime cuando se afirman beneficiarios actuales de una pensión de jubilación, pero aun así considera que su acreencia no ha sido satisfecha por completo. Es decir, ambos actores se afirma sujetos en la relación material que actualmente mantienen con el Banco de Venezuela. Por lo tanto, se desecha la presente defensa. Así se decide.-
2) La falta de cualidad de los co-demandantes para proponer la acción en forma individual;
En relación a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad de los co-demandantes, para proponer la acción en forma individual, fundando dicha defensa en los artículo 148, 156 numeral segundo, 158 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el artículo 168 del Código Civil señala:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes muebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
Sobre el mencionado artículo 168, es necesario hacer los siguientes comentarios: La administración, para cada cónyuge de los bienes de la comunidad, procede 1. Cuando se trate de bienes adquiridos por el trabajo personal, y 2.- Cuando se trate de bienes adquiridos por cualquier otro titulo legítimo. De manera pues que no obstante pertenecer al caudal común matrimonial, la Ley permite que los mismos sean administrados por el cónyuge que los genera.
En consecuencia es fácil advertir, que cada cónyuge tiene la facultad de administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo. Dispone dicho artículo 168 del Código Civil- que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración, corresponderá al que haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.
En el caso de marras, de las actas se evidencia, que el titulo en virtud del cual les nace el derecho de accionar a cada uno de los co-demandantes, es derivado de su prestación de servicios personales para la demandada BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, en otras palabra de la relación de trabajo que los unió a la accionada y de la actual condición de pensionados, hecho éste que fue admitido por la demandada, y que es garantizado por la ley, de manera que tal circunstancia es subsumible a los supuestos de hechos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En consecuencia y atendiendo a los elementos de hecho y de derecho antes señalados, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo esgrimida por la accionada referida a la Falta de Cualidad de los co-demandantes para accionar individualmente. Así se decide.
II. De la Prescripción de la Acción Trienal:
En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayado de la Sala). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2006)
En este orden, se pasa a calcular el tiempo transcurrido:
• Reclamo desde: el 01 de enero de 2000 hasta el 14 de abril de 2005.
• Interposición de la demanda: 21 de abril de 2005
• Las diferencias de pensiones reclamadas desde el 01 de enero de 2000 hasta el mes de abril de 2002 se encuentran prescritas, por lo que se declara la PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN.
Pero, sobre las pensiones desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2005, no operó la prescripción de la acción trienal dado que la parte accionante logró la notificación de la demandada el 30 de mayo de 2005, es decir, antes de transcurrieran los dos meses de gracia. Por lo tanto, se debe analizar la procedencia de las diferencias reclamadas en el periodo que va desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2005, y los meses que han seguido transcurriendo hasta el día de la publicación de la presente decisión, como lo solicitaron los codemandantes en la parte final del petitum de la demanda.
III. De la procedencia o no de la Homologación de Pensiones solicitada:
Declarada la defensa de la prescripción procedente en forma parcial, se pasa a establecer la viabilidad en derecho de lo reclamado por Homologación de las Pensiones de Jubilación de los co-demandantes con el salario mínimo urbano nacional, y la incidencia de dicho conceptos sobre todas las pensiones de jubilación canceladas, previo análisis de alegatos y defensas expuestos respectivamente por cada parte.
En relación a la Homologación de las Pensión de Jubilación con el salario mínimo urbano nacional, tal y como lo prevé el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que debe considerarse en primer orden, dentro del abundante y complejo planteamiento de la demandada, lo referido a la indebida acumulación de beneficios.
Al respecto, considera esta Alzada que la demandada al explanar su defensa aludió a la “indebida acumulación de beneficios” primeramente, y luego dijo que la “pretensión plasmada en el libelo de la demanda es acumulativa de dos beneficios”. Así, comprende esta Alzada, que lo que quiso manifestar es que el reclamo de la diferencia de las pensiones implica que los co-demandantes quieren beneficiarse doblemente: con la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez y la pensión de jubilación dada por el Banco de Venezuela; argumento utilizado para desvirtuar lo pedido; y no se trata de la oposición consistente en una indebida acumulación de acciones como lo estableció el a quo.
En todo caso, respecto a esta defensa conviene aclarar lo siguiente:
Si bien es cierto, que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo; y que el sistema de seguridad social cubre la contingencia de la vejez; los actores han venido simultáneamente disfrutando de los beneficios de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva; no existe previsión legal que impida el disfrute de ambos beneficios y que además lo han venido disfrutando de forma conjunta. Asimismo, el querer reclamar la actualización de un beneficio al salario mínimo nacional, no es señal de incompatibilidad entre el régimen legal y el régimen convencional.
Alega además la demandada entre sus defensas de fondo lo referido a que la presente acción no puede ser planteada por los co-demandantes, en virtud de que no se intentado la nulidad de la Cláusula 65 de la Vigente Convención Colectiva, que rige la relación laboral del Banco de Venezuela y sus trabajadores; cuando simplemente, estamos en presencia de un conflicto normativo, pues la homologación solicitada no implica la declaratoria de nulidad de la referida cláusula. Así, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es necesario señalar, que los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 7 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que en el supuesto de conflicto de normas o de interpretación de una norma, se aplicará con preferencia aquella que favorezca al trabajador. En tal sentido, es de hacer notar que en el presente asunto se ha identificado el conflicto de normas que contienen diferentes regulaciones respecto de la garantía del derecho de jubilación a los trabajadores accionantes, por lo que este Sentenciador, considera que en el presente asunto, no se hace necesario verificar la nulidad de la citada cláusula, a los fines de concluir que el beneficio que más favorece a los codemandantes es el contenido en el artículo 80 de la Constitución. Debe recordarse que es espíritu y razón de legislador actual, que las convenciones colectivas favorezcan o mejoren las condiciones de trabajo preceptuadas por la ley o por los contratos individuales, y este argumento aunado a las anteriores consideraciones, conducen a este Sentenciador a declarar la aplicación preferente del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto, respecto del salario base aplicable a la jubilación de los mencionados trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de nuestra carta magna. Así se decide.
En efecto, “el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después de él; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
Bajo esta línea de pensamiento, es obligatorio mencionar la intangibilidad como principio en que descansan el Derecho del Trabajo, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo el los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.
En relación a la defensa referida en el numeral 8 del capítulo III de la contestación de la demanda, referida a que la pensión de jubilación otorgada constituye una liberalidad del patrono, se estima que los beneficios contractuales como la jubilación suponen, el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales.
De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, puesto que las mejoras de los beneficios contractuales a los trabajadores, vienen dadas por el empuje del hecho social trabajo y la responsabilidad social del patrono, así como a la dinámica que día a día puede desarrollarse en cada ámbito o actividad económica, en el que se ha incorporado al trabajador como el elemento humano fundamental para el desarrollo económico de la sociedad.
Esta justificación tiene su alcance en las normas laborales en su totalidad, pero especialmente en las normas que rigen las contrataciones colectivas, en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 512 de la misma ley, las cuales aceptan modificaciones a lo pactado siempre y cuando, se garanticen condiciones al trabajador más favorables o que en su conjunto sean más favorables. Puede aún extenderse esta explicación, a los fines de complementar la idea referida al derecho del trabajador a disfrutar también de su pensión de jubilación (por vejez) pública, puesto que las normas convencionales no podrían excluir el régimen público de jubilación, dado que la misma es una garantía constitucional. De manera que, la jubilación pública no puede interpretarse como una disminución de la capacidad económica ni contractual del patrono, el cual si bien es cierto asume los riesgos de su actividad, también asume las ganancias sobre la misma, por lo que se tiene que dicha jubilación pública o pensión por vejez, representa bajo la interpretación del constituyente y el legislador un reconocimiento a la dignidad del trabajador, quien ha cosechado con sus esfuerzo de largos años, una fuente para garantizar su bienestar al final de su vida.
En este orden, para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, considera necesario esta Alzada analizar, primeramente lo relativo al Plan de Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la Empresa, vigente en esa oportunidad.
En efecto, a continuación se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
CLÁUSULA No. 65: JUBILACIÓN:
“Las partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del banco, será el siguiente:
a) Los trabajadores al servicio del Banco que tengan 25 años de servicio ininterrumpidos en la institución y que adicionalmente, tengan sesenta años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de su salario básico. Por cada año de servicio, adicional a los veinticinco años (25) primeros, la pensión se incrementará en un cinco (5 %), hasta alcanzar un máximo del cien por ciento del salario básico que perciba al momento de acogerse al beneficio de la jubilación o ser jubilado por el banco (…)
(…)
k) El banco hará un incremento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) a las pensiones de jubilación otorgadas por ésta cláusula, cuyo monto sea inferior al del salario mínimo contractual”.
De la cláusula que contempla el plan de jubilación, se prevén los casos en que la pensión no se ajuste al salario mínimo, sólo que tasa el ajuste a un monto determinado.
En el cumplimiento de este beneficio contractual, es necesario acudir en primer orden a la propia Convención Colectiva del Trabajo, la cual contiene entre sus disposiciones la forma de determinar la pensión. Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales.
Por otro lado, la decisión emitida por la Sala Constitucional, ut supra referido, comporta el siguiente criterio vinculante:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de esta Superioridad, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado, quien así gozará de un ingreso que el permita una existencia digna.
Asimismo se considera, que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara procedente el ajuste de la pensión de jubilación que han venido percibiendo los demandantes al salario mínimo urbano desde el 01 de mayo de 2002, cómo se calculan a continuación:
Periodo Meses Monto de la Pensión Total recibido Salario mínimo Diferencia
01-05-02 al 30-09-02 5 meses 30.000 150.000 158.400 642.000,oo
01-10-02 al 30-09-03 12 meses 9 meses: 30.000
Últimos 3 meses: 35.000 340.000 190.080 1.940.960,oo
01-10-03 al 30-04-04 7 meses 35.000 245.000 209.088 1.221.673,60
01-05-04 al 31-07-04 3 meses 35.000 105.000 296.524,80 644.574,40
01-08-04 al 30-04-05 9 meses 35.000 315.000 321.235,20 2.576.116,80
01-05-05 al 31-01-06 9 meses 35.000 315.000 405.000 3.330.000,oo
01-02-06 al 30-08-06 7 meses 35.000 245.000 465.750 3.015.250,oo
01-09-06 al 28-09-06 1 mes 35.000 35.000 512.325 477.325,oo
TOTAL:
Bs. 13.847.899,80
A la actora MERY OTERO le corresponde el pago de las siguientes cantidades:
Periodo Meses Monto de la Pensión Total recibido Salario mínimo Diferencia
01-05-02 al 30-09-02 5 meses 33.060 165.300 158.400 626.700,oo
01-10-02 al 30-09-03 12 meses 9 meses: 33.060
3 meses:
38.060 411.720 190.080 1.869.240,oo
01-10-03 al 30-04-04 7 meses 38.060 266.420 209.088 1.197.196,oo
01-05-04 al 31-07-04 3 meses 38.060 114.180 296.524,80 775.392,60
01-08-04 al 30-04-05 9 meses 38.060 342.540 321.235,20 2.548.576,80
01-05-05 al 31-01-06 9 meses 38.060 342.540 405.000 3.302.460,oo
01-02-06 al 30-08-06 7 meses 38.060 266.420 465.750 2.993.830,oo
01-09-06 al 28-09-06 1 mes 38.060 38.060 512.325 474.265,oo
TOTAL:
Bs.13.787.660,40
A la actora NELLY DÍAZ le corresponde el pago de las siguientes cantidades:
Periodo Meses Monto de la Pensión Total recibido Salario mínimo Diferencia
01-05-02 al 30-09-02 5 meses 33.769 168.845 158.400 623.155,oo
01-10-02 al 30-09-03 12 meses 9 meses: 33.769
Últimos 3 meses:
38.769 420.228 190.080 1.860.732,oo
01-10-03 al 30-04-04 7 meses 38.769
271.383 209.088 1.192.233,oo
01-05-04 al 31-07-04 3 meses 38.769
116.307 296.524,80 773.267,40
01-08-04 al 30-04-05 9 meses 38.769
348.921 321.235,20 2.542.195,80
01-05-05 al 31-01-06 9 meses 38.769
348.921 405.000 3.296.079.oo
01-02-06 al 30-08-06 7 meses 38.769
271.383 465.750 2.988.867,oo
01-09-06 al 28-09-06 1 mes 38.769
38.769
512.325 473.556.oo
TOTAL: Bs. 13.750.085,20
Asimismo, se declara procedente la solicitud referente al reajuste de las futuras pensiones al salario mínimo urbano, por lo que se ordena a la demandada cancelar las próximas pensiones con base al salario mínimo urbano vigente a partir del mes de octubre de 2006 en adelante, en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y estos se hagan superiores a la pensión de jubilación que pudiere establecerse a través de la convención colectiva. Así se decide.-
Finalmente, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 07 de julio de 2006, se exime a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.
Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, se condenará a la demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido confirmada la sentencia de primera instancia.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PAZ, MERY OTERO, EMILIA RODRÍGUEZ, JUAN AFANADOR, NEVY HERNÁNDEZ y NELLY LUCÍA DE GONZÁLEZ, frente a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se ordena a la demandada pagar a los actores las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada en cuanto al recurso en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintisiete de setiembre de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar.
En el mismo día de la fecha, siendo las 16:32 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000522
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
MAUH / KB
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