LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001014


SENTENCIA DEFINITIVA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marinel Márquez en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA RIVAS, quien estuvo representada por los abogados Marinel Márquez, Nilza Sánchez, Noel Castellano y Roger Solano, frente a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 9, tomo 17-A, y el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.181.107, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Oscar González, Carmen Romero, Ingrid González y Simón MENA, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte actora recurrente en la audiencia de apelación que la relación de trabajo entre la actora y la demandada se rige por el convenio de panaderías, y en el presente caso la demandada no reconoce el horario, pero el mismo quedó firme en virtud de la admisión de hechos. La jornada de trabajo era mixta, y la actora laboró horas extras ya que trabajó de 2:00 pm a 10:00 pm. El salario de la actora era de 372 mil bolívares más las horas extras y la jornada mixta. Trabajaba 6 horas a la semana. El a-quo no calculó las utilidades y las vacaciones de acuerdo al convenio colectivo y no condena en costas a la demandada.

De su parte la representación judicial de la demandada alegó que la actora no logró demostrar el salario de 407 mil bolívares, ni las horas extras, ni haber trabajado el redoble. Señaló que la sentencia esta ajustada a derecho.

Ahora bien, esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada procede a pronunciarse al respecto:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 13 millones 208 mil 224 bolívares con 48 céntimos por concepto de diferencia salarial, horas extras, redoble, vacaciones vencidas y no disfrutadas, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, que la demandante reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios el día 16 de junio de 2003 para la demandada bajo la figura de supuestos y sucesivos contratos, desempeñándose como vendedora, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, en un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., es decir, una jornada mixta constituida por 5 horas diurnas y 3 nocturnas, devengando como último salario básico la cantidad de 372 mil bolívares mensuales; pero atendiendo a la jornada mixta debía tener un salario mensual de 405 mil 214 bolívares con 29 céntimos.

Ahora bien, el 16 de julio de 2005 fue despedida sin causa justificada, sin que hasta la presente fecha la empresa le haya cancelado sus prestaciones sociales.

De su parte, la demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea, por lo que el Juzgado de Juicio aplicó las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si el demandado no consignare el escrito de contestación dentro de los 5 días hábiles siguientes de concluida la audiencia preliminar, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.

A pesar de la confesión en que incurrió la demandada, la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social, permite que el Juez valore las pruebas consignadas en el expediente, a los efectos de esclarecer la verdad de los hechos; sentencia que cita lo siguiente:

“A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”
Ahora bien, habiendo comparecido la PANADERÍA Y PARTELERÍA SAN RAFAEL C.A. y el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ a la audiencia preliminar, promovieron pruebas, por lo que esta Alzada procede a valorarlas, junto con las de la actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Solicitó la exhibición del destalle de pago de las remuneraciones recibidas por la actora desde el inicio de la relación laboral el 16 de junio de 2003 hasta el 16 de julio de 2005. Esta prueba no pudo ser evacuada por no haberse celebrado la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material que valorar.

Solicitó la exhibición del registro de horas extraordinarias de la actora. Esta prueba no pudo ser evacuada por no haberse celebrado la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Martha Villarreal, María Colmenares, Verónica Barrios y Omaira Cuevas. Esta prueba no pudo ser evacuada por no haberse celebrado la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse.

Promovió contrato de trabajo celebrado entre la actora y la demandada, del 01 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, devengando un salario de 6 mil 655 bolívares diario. Sobre esta prueba esta Alzada se pronunciará mas adelante.

Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual no fue evacuada por no haberse celebrado la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio.

Consignó 5 originales y 1 copia de recibos de liquidación de prestaciones sociales, firmadas por la actora, de las siguientes fechas:

1.- Bs. 654.800,oo = 02 de julio de 2004
2.- Bs. 66.550,oo = 20 de septiembre de 2003
3.- Bs. 343.700,oo = 03 de octubre de 2004
4.- Bs. 343.700,oo = 04 de enero de 2005
5.- 606.000,oo = 04 de julio de 2005
6.- 119.320,oo = 31 de diciembre de 2003

Con respecto a esta documentales, esta Alzada las valora en virtud de demostrar los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la actora.

Consignó 4 originales y 1 copia de contratos efectuados entre la demandada con la actora, de las siguientes fechas con los siguientes salarios:

1.- Del 01-10-03 al 31-12-03 = Bs. 6.655,oo diario
2.- Del 02-01-04 al 30-06-04 = Bs. 7.600,oo diario
3.- Del 03-07-04 al 03-10-04 = Bs. 9.060,oo diario
4.- Del 04-10-04 al 04-01-05 = Bs. 9.820,oo diario
5.- Del 04-01-05 al 04-07-05 = Bs. 9.820,oo diario

Estas pruebas son valoradas por esta Alzada, ya que demuestran los distintos salarios que devengó la actora durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Aunado a ello, los contratos consagran un pago de utilidades de 50 días de salario, por lo que se evidencia que le aplicaba a la relación de trabajo el Convenio Colectivo del ramo de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Galleterías y Pizzerías del Estado Zulia; evidenciándose de igual forma que la actora trabajaba 8 horas diarias de lunes a sábado.

Ahora bien, analizadas las pruebas, esta Alzada observa han quedado establecidos los siguientes hechos:

1.- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, desde el 16 de junio de 2003 al 16 de julio de 2005.

2.- Que los salarios recibidos por la actora fueron los siguientes:

Del 16-06-03 al 31-12-03 = Bs. 6.655,oo diario
Del 02-01-04 al 30-06-04 = Bs. 7.600,oo diario
Del 03-07-04 al 03-10-04 = Bs. 9.060,oo diario
Del 04-10-04 al 04-01-05 = Bs. 9.820,oo diario
Del 04-01-05 al 16-07-05 = Bs. 9.820,oo diario

3.- El horario de 8 horas diarias de lunes a sábado, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

4.- Que la actora fue despedida injustificadamente.

5.- Que la actora debía devengar 50 días de vacaciones y 50 días de utilidades, según las cláusulas 18 y 19 del Convenio Colectivo del ramo de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Galleterías y Pizzerías del Estado Zulia.

6.- Que la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 2 millones 134 mil 070 bolívares.

Ahora bien, lo pertinente en este caso, es calcular lo que verdaderamente le correspondía a la actora según los conceptos reclamados que legalmente proceden:

Tiempo de Servicio: Del 16-06-03 al 16-07-05 (2 años y 1 mes)

Diferencia Salarial:

Quedó firme el hecho de que la actora laboraba de lunes a sábados, en una jornada de 8 horas diarias comprendidas desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., y según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta jornada es mixta, ya que la jornada diurna es la cumplida desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y la jornada nocturna es la cumplida desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.; estableciendo que la jornada mixta no puede exceder de 7 horas y media por día, por lo que es claro que la actora tenía derecho al pago de 5 horas diurnas y 2 horas y media nocturnas.

Ahora bien, la jornada nocturna según el artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelada con un 30% de recargo, por lo que el referido recargo es lo que legalmente se adeuda:
Del 16-06-03 al 31-12-03 (6 meses y medio / 195 días) = Bs. 6.655,oo diario, que dividido entre 8 horas trabajadas da un total de Bs. 831,87.

Recargo del 30% por hora = Bs. 249,56
Bs. 249,56 x 2 horas y media = Bs. 623,90
Bs. 623,90 x 195 días = Bs. 121.660,50

Del 02-01-04 al 30-06-04 (6 meses / 180 días) = Bs. 7.600,oo diario, que dividido entre 8 horas trabajadas da un total de Bs. 950,oo.

Recargo del 30% por hora = Bs.285,oo
Bs. 285,oo x 2 horas y media = Bs. 712,50
Bs. 712,50 x 180 días = Bs. 128.250,oo

Del 03-07-04 al 03-10-04 (3 meses / 90 días) = Bs. 9.060,oo diario, que dividido entre 8 horas trabajadas da un total de Bs. 1.132,50

Recargo del 30% por hora = Bs.339,75
Bs. 339,75 x 2 horas y media = Bs. 849,37
Bs. 849,37 x 90 días = Bs. 76.443,30

Del 04-10-04 al 04-01-05 (3 meses / 90 días)= Bs. 9.820,oo diario, que dividido entre 8 horas trabajadas da un total de Bs. 1.227,50.
Recargo del 30% por hora = Bs. 368,25
Bs. 368,25 x 2 horas y media = Bs. 920,65
Bs. 920,65 x 90 días = Bs. 82.858,50

Del 04-01-05 al 16-07-05 (6 meses y medio / 195 días) = Bs. 9.820,oo diario, que dividido entre 8 horas trabajadas da un total de Bs. 1.227,50.

Recargo del 30% por hora = Bs. 368,25
Bs. 368,25 x 2 horas y media = Bs. 920,62
Bs. 920,62 x 195 días = Bs. 179.520,90

TOTAL Bs. 588.733,20

Horas Extras:

La actora trabajaba 8 horas diarias de lunes a sábados, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en una jornada mixta, y según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada mixta no puede exceder de 42 horas semanales, y siendo que la actora laboraba 48 horas semanales, le corresponde el pago de 6 horas extras semanales (que mensualmente en promedio serían 25,7 horas, resultado de dividir las 6 horas extras entre los 7 días de la semana y multiplicarlo por 30 días mensuales), y teniendo en cuenta que esas horas extras eran trabajadas después de las 5:00 p.m., le corresponde también el pago del bono nocturno.
Como ya señalamos, según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada nocturna será cancelada con un 30% de recargo; y el artículo 155 eiusdem establece que las horas extraordinarias deben ser canceladas con un 50% de recargo.

En este caso se deberán cancelar todas las horas extras adeudadas semanalmente, más el recargo correspondiente del 50% y del 30%.

Del 16-06-03 al 31-12-03 (6 meses y medio) = Bs. 831,87 por hora.

Recargo del 30% bono nocturno por hora = Bs. 249,56
Recargo del 50% por hora extra = Bs. 415,93
Total hora + recargo 50% + recargo 30% = Bs. 1.497,36
Bs. 1.497,36 x 167,05 horas (6,5 meses x 25,7 horas mensuales) =Bs. 250.133,98

Del 02-01-04 al 30-06-04 (6 meses) = Bs. 950,oo por hora.

Recargo del 30% por hora = Bs.285,oo
Recargo del 50% por hora extra = Bs. 475,oo
Total hora + recargo 50% + recargo 30% = Bs. 1.710,oo
Bs. 1.710,oo x 154,2 horas (6 meses x 25,7 horas mensuales) =
Bs. 263.682,oo
Del 03-07-04 al 03-10-04 (3 meses) = Bs. 1.132,50 por hora.

Recargo del 30% por hora = Bs.339,75
Recargo del 50% por hora extra = Bs. 566,25
Total hora + recargo 50% + recargo 30% = Bs. 2.038,50
Bs. 2.038,50 x 77,1 horas (3 meses x 25,7 horas mensuales) =Bs. 157.168,35

Del 04-10-04 al 04-01-05 (3 meses)= Bs. 1.227,50 por hora.

Recargo del 30% por hora = Bs. 368,25
Recargo del 50% por hora extra = Bs. 613,75
Total hora + recargo 50% + recargo 30% = Bs. 2.209,50
Bs. 2.209,50 x 77,1 horas (3 meses x 25,7 horas mensuales) =Bs. 170.352,45

Del 04-01-05 al 16-07-05 (6 meses y medio) = Bs. 1.227,50 por hora.

Recargo del 30% por hora = Bs. 368,25
Recargo del 50% por hora extra = Bs. 613,75
Total hora + recargo 50% + recargo 30% = Bs. 2.209,50
Bs. 2.209,50 x 167,05 horas (6,5 meses x 25,7 horas mensuales) =
Bs. 369.096,97

TOTAL Bs. 1.210.433,75
Finalizado el cálculo de la diferencia salarial y las horas extras, esta Alzada debe incluir dichos conceptos (prorrateados mensualmente) en los salarios tanto básico como integrales, a los efectos de calcular el resto de los conceptos adeudados=

Del 16-06-03 al 31-12-03 = Bs. 199.650,oo (salario básico) + Bs. 57.199,15 (incidencia de la diferencia salarial y las horas extras) = Bs. 256.849,15 (diario Bs. 8.561,63).

Del 02-01-04 al 30-06-04 = Bs. 228.000,oo (salario básico) + Bs. 66.322,oo (incidencia de la diferencia salarial y las horas extras) = Bs. 294.322,oo (diario Bs. 9.810,73).

Del 03-07-04 al 03-10-04 = Bs. 271.800,oo (salario básico) + Bs. 77.870,55 (incidencia de la diferencia salarial y las horas extras) = Bs. 349.670,55 (diario Bs. 11.655,68).

Del 04-10-04 al 04-01-05 = Bs. 294.600,oo (salario básico) + Bs. 84.403,65 (incidencia de la diferencia salarial y las horas extras) = Bs. 379.003,65 (diario Bs. 12.633,45).

Del 04-01-05 al 16-07-05 = Bs. 294.600,oo (salario básico) + Bs. 84.402,90 (incidencia de la diferencia salarial y las horas extras) = Bs. 379.002,90 (diario Bs. 12.633,43).

Salarios Integrales:

Del 16-09-03 al 15-12-03 = Bs. 8.561,63 diario + Bs.2.311,64 (alícuota de vacaciones de 50 días y alícuota de utilidades de 50 días) = Bs. 10.873,27

Del 16-12-03 al 15-07-04 = Bs. 9.810,73 diario + Bs. 2.648,89 (alícuota de vacaciones de 50 días y alícuota de utilidades de 50 días) = Bs. 12.459,62

Del 16-07-04 al 15-10-04 = Bs. 11.655,68 diario + Bs. 3.147,03 (alícuota de vacaciones de 50 días y alícuota de utilidades de 50 días) = Bs. 14.802,71

Del 16-10-04 al 15-01-05 = Bs. 12.633,45 diario + Bs. 3.411,03 (alícuota de vacaciones de 50 días y alícuota de utilidades de 50 días) = Bs. 16.044,48

Del 16-01-05 al 16-07-05 = Bs. 12.633,43 diario + Bs. 3.411,02 (alícuota de vacaciones de 50 días y alícuota de utilidades de 50 días) = Bs. 16.044,45

Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo - cláusula 25 de la Convención Colectiva.
Del 16-09-03 al 15-12-03 = 15 días (3 meses x 5 días) x Bs. 10.873,27= Bs. 163.099,05

Del 16-12-03 al 15-07-04 = 35 días (7 meses x 5 días) x Bs. 12.459,62= Bs. 436.086,70

Del 16-07-04 al 15-10-04 = 15 días (3 meses x 5 días) x Bs. 14.802,71= Bs. 222.040,65

Del 16-10-04 al 15-01-05 = 15 días (3 meses x 5 días) x Bs. 16.044,48= Bs. 240.667,20

Del 16-01-05 al 16-07-05 = 30 días (6 meses x 5 días) x Bs. 16.044,45= Bs. 481.333,50

2 días adicionales correspondientes al período 2004-2005 x Bs. 16.044,45= Bs. 32.088,90

TOTAL Bs. 1.575.316,oo

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, pero no como fueron calculados en el libelo de la demanda, pues esa forma de cálculo es contraria a derecho, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las Leyes que entraron en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de junio de 2003 y el 16 de julio de 2005, capitalizando los intereses; 4°) Se deben tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales entregados en las siguientes fechas:

1.- Bs. 66.550,oo = 20 de septiembre de 2003
2.- 119.320,oo = 31 de diciembre de 2003
3.- Bs. 654.800,oo = 02 de julio de 2004
4.- Bs. 343.700,oo = 03 de octubre de 2004
5.- Bs. 343.700,oo = 04 de enero de 2005
6.- 606.000,oo = 04 de julio de 2005



Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva

El actor reclama las vacaciones correspondientes a todo el período de la relación laboral, y las mismas deberán ser canceladas con el último salario, en base a 50 días de salario por año, en razón de lo que dispone la cláusula 18 del Convenio Colectivo del ramo de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Galleterías y Pizzerías del Estado Zulia.

Del 16-06-03 al 15-06-04 = 50 días x Bs. 12.633,43 = Bs. 631.671,50
Del 16-06-04 al 15-06-05 = 50 días x Bs. 12.633,43 = Bs. 631.671,50
Vacaciones proporcionales del 16-06-06 al 16-07-05 = 1 mes x 50 días /12 meses = 4,16 días x Bs. 12.633,43 = Bs. 52.555,06

TOTAL Bs. 1.315.898,06

Utilidades: Cláusula 19 de la Convención Colectiva

El actor reclama las utilidades correspondientes a todo el período de la relación laboral, y las mismas deberán ser canceladas con el último salario, en base a 50 días de salario por año, en razón de lo que dispone la cláusula 19 del Convenio Colectivo del ramo de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Galleterías y Pizzerías del Estado Zulia.

Utilidades proporcionales del 16-06-03 al 31-12-03 = 6 meses x 50 días / 12 meses = 25 días x Bs. 12.633,43 = Bs. 315.835,75
Utilidades del 01-01-04 al 31-12-04 = 50 días x Bs. 12.633,43 = Bs. 631.671,50
Utilidades proporcionales del 01-01-04 al 16-07-05 = 6 meses x 50 días /12 meses = 25 días x Bs. 12.633,43 = Bs. 315.835,75

TOTAL Bs. 1.263.343,oo

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
60 días x Bs. 16.044,45 Bs. 962.667,oo
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 16.044,45 Bs. 962.667,oo

TOTAL Bs. 1.925.334,oo

En cuanto al pago por redoble reclamado por la actora, en virtud de que trabajó lo días lunes en el turno de la mañana; evidencia esta Alzada que este concepto debió ser demostrado por la demandante, y en el expediente no consta ninguna prueba tendente a confirmar que efectivamente si laboró en dicho turno; por lo que mal puede esta Alzada en virtud de la confesión en que incurrió la demandada, condenarla a pagar un concepto sobre el cual es imposible para ella suministrar alguna prueba, por lo que se declara improcedente.

Ahora bien, el total de lo condenado por esta Alzada es de 7 millones 879 mil 058 bolívares con 01 céntimos, a los cuales se les debe descontar la cantidad de 2 millones 134 mil 070 bolívares, pero como el Juzgado a-quo no se los descontó, y la parte demandada no apeló del fallo conformándose con él, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius no se puede efectuar tal descuento, pues el mismo perjudicaría al único apelante, por lo que la cantidad condenada quedará en 7 millones 879 mil 058 bolívares con 01 céntimos.

Por cuanto la expresada cantidad 7 millones 879 mil 058 bolívares con 01 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses. En caso de incumplimiento por parte de la demandada y se diere el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá actualizar la condenatoria hasta la fecha del respectivo pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 7 millones 879 mil 058 bolívares con 01 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En consecuencia, se declarará parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado pero con distinta motivación. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA RIVAS contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA RIVAS en contra de la PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A. y el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 7 millones 879 mil 058 bolívares con 01 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. SE CONFIRMA el fallo apelado, pero con distinta motivación. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiocho de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,

Luisa González.
Publicada en su fecha a las 09:02 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000519
La Secretaria,

Luisa González.
MAUH/rjns