LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-001159


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Colina en nombre y representación del demandante, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LENIN TELLERIA, quien estuvo representado por los abogados Zulay Gómez, Mary Colina, Arelis Alaña, Dianela Rosario, Tito Cobos, frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados Javier Socorro, Julio Boscan, Daisy Cardozo, Ángel Delgado y Luis Duque; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 39 millones 561 mil 140 bolívares; por el concepto referido a los intereses sobre prestación de antigüedad dejados de cancelar desde el año 1972 hasta abril de 1978; con fundamento a los siguientes hechos:

En fecha 20 de noviembre de 1972 comenzó a trabajar en la empresa Nitrógenos de Venezuela (NITROVEN), devengando un salario de 1 mil 296 bolívares mensuales, igualmente en el año 1977 cuando devengaba 1 mil 494 bolívares mensuales hasta el mes de abril del año 1978 cuando empezó a devengar 2 mil 064 bolívares mensuales. Continuó prestando sus servicios hasta el 31 de mayo de 1978, cuando empezó a trabajar en PEQUIVEN, empresa que asumió la administración, mantenimiento y operación de las plantas de NITROVEN, continuando con el desarrollo de la misma actividad laboral y con el mismo supervisor, produciéndose así una sustitución de patrono.

A pesar de la sustitución de patrono, PEQUIVEN a la fecha de calcular el corte de cuenta en diciembre de 1998, lo hizo desde el mes de mayo de 1978 hasta el mes de diciembre de 1998, negándose a aplicar los beneficios de retroactividad del salario en los efectos prestacionales, es decir, año tras año; desconociendo así seis años de antigüedad desde 1972 en razón de los servicios prestados para NITROVEN.

En el mes de diciembre de 1998 se le informó al actor que se efectuaría el corte de cuentas de las prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1998, y que los efectos acumulados se pagarían en el mes de enero de 1999, al igual que el bono de transferencia, y que a partir de esa fecha se aplicaría el régimen establecido en la Ley vigente, es decir, la no retroactividad de los efectos de los aumentos salariales de las prestaciones sociales; reconociendo que entregó del fideicomiso la cantidad de 22 millones 977 mil 020 bolívares con 10 céntimos, de los 37 millones 554 mil 044 bolívares con 10 céntimos que según el cálculo de PEQUIVEN le correspondía por corte de cuentas desde su fecha de ingreso el 20 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998, pero en esa oportunidad pese a que PEQUIVEN reconoció que los depósitos correspondientes debieron efectuarse en cada una de las fechas en las que se efectuaron los correspondientes aumentos salariales y conforme a la legislación vigente, no reconoció el período trabajado en NITROVEN, por lo se produjo un daño patrimonial.

Señala que no recibió los depósitos en la cuenta del fideicomiso del período trabajado en NITROVEN, ya que fue hasta el 31 de diciembre de 1998 cuando PEQUIVEN reconoció la antigüedad por los años de servicio que prestó en la prenombrada empresa, pero sobre estas cantidades se debieron pagar intereses de conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Ley vigente para esa fecha. Así mismo, aparte de los intereses que debía devengar la prestación de antigüedad, se debieron depositar las cantidades de dinero correspondientes al efecto retroactivo de cada aumento salarial.

Por las razones expuestas reclama la cantidad de 39 millones 561 mil 140 bolívares, por concepto de los intereses dejados de pagar por PEQUIVEN correspondientes a los depósitos no efectuados por el efecto retroactivo de los aumentos salariales percibidos desde 1978 a 1998.

De su parte la demandada negó que tenga que cancelar al actor la cantidad que reclama, por cuanto todos los conceptos que efectivamente le correspondían derivados de la relación laboral fueron cancelados. Aunado a ello, señala que el actor pretende demandar intereses por cantidades de dinero que según él nunca recibió, por lo tanto es imposible que un dinero que admite no recibió pueda haber generado frutos o intereses.

Niega que le haya reconocido a la parte actora la antigüedad de NITROVEN, ya que PEQUIVEN no había nacido jurídicamente para la fecha cuando existía NITROVEN, y porque además cuando operó la sustitución de patrono no estaban vigentes los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 los la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para los años 1977 y 1978, estaba vigente la derogada Ley del Trabajo que no contemplaba sino solamente el artículo 25 para tratar la figura de sustitución de patrono.

Por imperio del artículo 25 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de patrono sustituto sólo se limitaba en cuanto al período de labor prestada para el patrono sustituido, a derechos y beneficios surgidos en favor del trabajador antes de la sustitución y no después; por lo que los beneficios dados por PEQUIVEN al actor, sólo deben aplicarse para el período laboral surgido desde que ésta empresa asumió sus actividades y hacia el futuro; pero nunca extendiendo tales condiciones de forma retroactiva para los trabajadores que laboraban para NITROVEN.

Así mismo alegó la prescripción de la acción.

En virtud de los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva la declaró sin lugar.

No habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia que el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda porque no era procedente la sustitución de patrono y porque el actor había recibido un pago de la demandada; pero la verdad es que el período laborado comprendido desde el 20 de noviembre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1978 debe ser liquidado por PEQUIVEN ya que ésta empresa fue la que asumió la administración de NITROVEN, ya que cuando hay sustitución de patrono, el patrono sustituto es responsable hasta 6 meses.

Señaló que en el año 1997 con el corte de cuentas, al actor se le comunicó que iba a ser liquidado hasta enero de 1998, y se iban a pagar los intereses en forma retroactiva, pero solo canceló lo correspondiente al período 1978 a diciembre de 1997, a pesar de haberle reconocido el tiempo que trabajó en NITROVEN. Señaló igualmente que recibió aumentos salariales que debían ser depositados, pero nunca se aplicó el efecto retroactivo por lo años que el actor trabajó en NITROVEN.

La representación judicial de la demandada señaló que PEQUIVEN nació en 1977 y para esa fecha ya existía NITROVEN. Señaló que la sustitución de patrono en la Ley Orgánica del Trabajo del 1975, estaba regulada por el artículo 25 y fijaba 6 meses para que se cancelaran las obligaciones del patrono sustituido, es por ello que NITROVEN canceló los conceptos correspondientes a la relación laboral que mantuvo el actor, y en consecuencia PEQUIVEN sólo debe cancelar los pasivos laborales desde que el actor ingresó en ésta y no antes. Alegó de igual forma la prescripción de la acción.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada en primer lugar a determinar la existencia de la prescripción, y en caso de ser improcedente, determinar si efectivamente proceden los intereses sobre prestación de antigüedad, así como la procedencia del pago de los retroactivos por aumentos salariales en los mencionados intereses que el actor reclama.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba relativa al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad del período reclamado por el actor es de la demandada, siendo de mero derecho el determinar si los retroactivos salariales en los referidos intereses reclamados son procedentes.

DE LA PRESCRIPCIÓN
Habiendo sido alegada la prescripción, este Tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre su procedencia, observando que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de noviembre de 2001(según liquidación de prestaciones sociales que corre en el folio 10) y la fecha de interposición de la demanda fue el 14 de agosto de 2002, es decir, 8 meses y 15 días después, por lo que en un principio no se encontraría prescrita por no haber transcurrido el año que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dicho artículo también establece un lapso de dos meses para lograr la citación (actualmente notificación) de la demandada posterior al año antes referido, es decir, la citación se debió hacer antes del 30 de enero de 2003, y siendo que en fecha 5 de febrero de 2003 se llevó a cabo la citación cartelaria de la demandada, en el presente caso se habría configurado la prescripción.

Ahora bien, es necesario verificar en actas si existe algún acto capaz de interrumpir la prescripción, evidenciándose que en actas existen dos citaciones hechas por la inspectoría del Trabajo de Cabimas de fechas 19 de noviembre de 2002 y 27 de octubre de 2003, interrumpiéndose así los lapsos de prescripción, y por lo tanto la misma no se configuró.

Ahora bien, quedando desvirtuada la prescripción alegada, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas, para determinar cuales de los hechos controvertidos han sido probados:

PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo original de la demanda consignó las siguientes documentales:

Copia simple de corte de cuentas presentado por PEQUIVEN de fecha 31 de diciembre de 1998. Con esta prueba se demuestra que la empresa demandada si reconoció la antigüedad del actor desde la fecha en que laboraba para NITROVEN, es decir, desde el 20 de noviembre de 1972, cancelando así el corte de cuentas, y los depósitos en fideicomiso que hacían un total de 37 millones 554 mil 044 bolívares.

Copia al carbón firmada en original por el actor de liquidación hecha por NITROVEN al demandante, del período comprendido entre el 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978. Con esta prueba se demuestra que el actor recibió la liquidación de sus prestaciones sociales al momento de terminar su relación con NITROVEN, por lo tanto era imposible que PEQUIVEN depositara dichas prestaciones sociales en el fideicomiso y que estos generaran intereses, ya que constituiría un pago doble; pero a pesar de ello reconoció ésta antigüedad para cancelar el corte de cuentas.

Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales hecha por PEQUIVEN del período 1 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2001, prueba que es impertinente, ya que dicho período no esta controvertido.

Consignó 4 originales de constancias de trabajo de NITROVEN otorgadas al actor en fechas 22 de enero de 1976, 30 de mayo de 1977, 17 de octubre de 1978, 12 de noviembre de 1980, las cuales no valora esta Alzada por no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó original de carta entregada al actor emanada de NITROVEN, de fecha 21 de septiembre de 1977, original de memorando emanado de NITROVEN de fecha 18 de abril de 1978 y original de constancia de selección para asistir a un curso emanada de NITROVEN. Estas documentales no son valoradas por esta Alzada por ser impertinentes al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Original de 10 constancias de trabajo del actor, emanadas de PEQUIVEN, de fechas 3 de octubre de 1978, 19 de junio de 1980, 26 de agosto de 1981, 9 de septiembre de 1982, 21 de agosto de 1986, 16 de diciembre de 1986, 16 de enero de 1986, 9 de abril de 1986, 12 de junio de 1997 y 29 de julio de 1974; donde se establece que la fecha de ingreso a la referida empresa es el 12 de junio de 1978, lo cual no es un hecho controvertido por lo que carecen de valor probatorio.

Copias de 30 recibos de pago del actor emanados de PEQUIVEN y original de 2 notificaciones de ajuste de salario emanadas de la misma empresa; los cuales no valora esta Alzada por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, ya que corren desde la fecha en que el actor ingresó a PEQUIVEN.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó copia simple de citación hecha por la inspectoría del trabajo de Cabimas de fecha 11 de noviembre de 2002, original de citación hecha por la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de octubre de 2003, 4 originales de informes hechos por Funcionarios del la Inspectoría del Trabajo de Cabimas de fechas 11 de noviembre de 2002, 19 de noviembre de 2002, 29 de octubre de 2003 y 7 de noviembre de 2003. Estas pruebas ya fueron tomas en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción alegada por la demandada.

Promovió inspección judicial a la sede de la demandada a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso del actor en PEQUIVEN, el cargo y funciones que ocupaba y los salarios que devengó. Así mismo promovió experticia contable sobre las cantidades reclamadas. Estas pruebas no son valoradas por no haber sido admitidas por el Juzgado a-quo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Promovió la exhibición del documento denominado corte de cuentas, de fecha 31 de diciembre de 1998, el cual fue consignado por el actor con el libelo de la demanda, y ya esta Alzada se pronunció sobre su valor probatorio.

Promovió prueba de experticia para que se determine la imposibilidad física y legal de que las cantidades de dinero no líquidas generen intereses. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, esta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

1.- En primer lugar, esta Alzada observa en cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor, y reconocida por la demandada, que para la fecha en que la referida sustitución ocurrió estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establecía que la sustitución de patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Ahora bien, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente al actor se le adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.
2.- En cuanto al período comprendido entre el 20 de noviembre de 1972 y el 11 de junio de 1978, tiempo en que el actor trabajó en NITROVEN, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta en la liquidación que riela en el folio 9 del expediente, por lo que era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso del actor por este período, ya que el mismo ya había sido efectivamente cancelado.

3.- En cuanto al corte de cuentas, esta Alzada observa que a pesar de que NITROVEN ya había cancelado las prestaciones sociales al actor del período en que trabajó para ésta empresa, PEQUIVEN al calcularlo, le incluyó el mencionado período, ya que efectúo el corte de cuentas desde el 20 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998, tal y como consta en la liquidación que riela en el folio 8; por lo que mal puede pretender el pago de unos intereses que ya fueron cancelados.

4.- En cuanto a los aumentos salariales otorgados por PEQUIVEN, que el actor pretende se le apliquen retroactivamente en el período que trabajó para NITROVEN, esta Alzada observa que tal pedimento es improcedente a todas luces; en primer lugar porque ya el actor fue liquidado por NITROVEN, por lo tanto PEQUIVEN nada debe por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1972 y el 11 de junio de 1978, y en segundo lugar, porque los beneficios concebidos por PEQUIVEN deben aplicarse desde el momento en que esta empresa comenzó a funcionar como patrono substituto, ya que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la figura “SUSTITUCIÓN DE PATRONO” concebida en la legislación laboral.

En conclusión, PEQUIVEN nada adeuda al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, y mucho menos por lo aumentos concedidos y aplicados de forma retroactiva, por lo que se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa de la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LENIN TELLERIA contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LENIN TELLERIA en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar incluido en los supuestos de exoneración de costas previstos en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a veintisiete de setiembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ.
La Secretaria,

LUISA GONZÁLEZ.

En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 09:27 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000510
La Secretaria,

LUISA GONZÁLEZ.
MAUH/ rjns