LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001313


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana MARIELBA NAVA ARRIAGA titular de la Cédula de Identidad N° 7.731.504 representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, María Navarro, Adriana garcía, María Teresa Parra, Lorena Urtado, Josefina Moscarella, Juan Carlos Barreto, Nayibell Urdaneta, Alexis Villaroel, Mariangel Narval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Alvarez frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sghdo. Y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada por los abogados Oswaldo Parilli, Jenny Mendoza, Alfredo Velásquez, Marlene Bocaranda, Adriana Pérez, y Jennifer Aguilar; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2006, declaró improcedente la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad de decidir, lo hace este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia del recurrente, observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y para el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida.

Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de desistimiento, se debe condenar a la parte actora apelante, que revisadas las actas procesales, se observa que el a quo exoneró de costas a la parte demandante por no exceder su remuneración de tres salarios. Sin embargo, tomando en cuenta que la parte actora devengó como último salario para el 17 de enero de 2003 de 877 mil 650 bolívares, hecho que no fue controvertido en el juicio; y de la Gaceta Oficial N° 5.585 Ext. del 24 de abril de 2002 Decreto N° 1.752 el salario mínimo urbano era de 190 mil 080 bolívares que multiplicado por tres arroja la cantidad de 570 mil 240 bolívares, y si la actora devengaba un salario de 877 mil 650 bolívares mensuales, éste excedía de tres salarios mínimos, debiendo ser condenada por las costas del presente recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas). SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo, a veintiséis de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 15:50 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006508
La Secretaria,

LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LGP/KB.-