LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Franchi en nombre y representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento cautelar interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos BERTO TALES, KEIBEL CHACÍN, DAVID QUERO, y ANTONIO ROSALES, instaurado dentro del procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales que siguen los prenombrados ciudadanos en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA (MOALCA) y CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, CONSCARVI C.A.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora solicitó durante el curso de la audiencia preliminar el decreto de una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del juicio, alegando que existían aproximadamente 1.400 trabajadores que mantenían juicios laborales frente a las demandadas, aunado a que sus accionistas estaban involucrados en la estafa llamada “La Vuelta”, por lo que solicitó la medida de embargo preventivo sobre los créditos de la filial de PETROLEOS PDVSA de los cuales son acreedoras las demandadas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA (MOALCA) y CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, CONSCARVI C.A.
Estima este Juzgado, que las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.
Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.
Solicitada la protección cautelar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la mediad cautelar sin analizar los extremos legales establecidos para obtener el decreto de una medida cautelar; inmotivación en que el recurrente fundamenta su apelación. En efecto, el a quo, decretó la medida de embargo de forma automática sin indicar los medios de prueba en que fundamentó su decisión, sin poderse establecer de donde extrajo el juez los elementos de convicción para decretarla.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…) (Subrayado por este Tribunal).
Conforme a la letra de la norma (artículo 137 LOPT), se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.
La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante, ni tampoco su decreto debe ser de forma genérica o automática. El decreto de medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho, y que el Juez se pronuncie sobre ello. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.
Si unánime es la doctrina en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus boni iuris, es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:
La parte actora solicitante de la medida, indicó en su solicitud que de los autos se desprende la prueba, y no indicó tampoco cuáles eran, así que el Juez las decretó sin analizar prueba alguna.
La sentencia debe estar motivada, y la motivación forma parte del cuerpo de la sentencia. Tal es su importancia, que dedicaremos un estudio más detallado de la fundamentación de las sentencias.
¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aceptable.
La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez, la Roche, 2005).
“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez, la Roche, 2005).
La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.
“…..Esta exigencia tiene por objeto:
a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y
b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado”.
De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717 estableció:
“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial.
…omissis….
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
El propósito de la motivación del fallo (…), es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.
En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.
En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.
En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se habló de la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:
“Con relación a la inmotivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”.
En nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche)
De tal modo, que ejecutado como ha sido el juicio de verosimilitud sobre la procedencia de la medida, el mismo arroja como resultado, un decreto sin motivar la decisión, lo que ha creado una inseguridad procesal para la parte demandada, y siendo que la motivación es un requisito esencial que debe cumplir toda decisión sea definitiva o interlocutoria, la presente decisión recurrida está afectada de inmotivación.
Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que decretó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. 2) SE REVOCA la decisión recurrida. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veinticinco de setiembre de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria
Luisa González Palmar.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:35 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000500
La Secretaria
Luisa González Palmar.
MAUH/KB.-
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