LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001213
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Celina Sánchez, en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ELVA GUERERE representada por los abogados Tirso Carruyo, Eudo Ferrer, Nilza Rincón, Celina Sánchez y Lorena Rincón, frente a las sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/01 bajo el No. 11, Tomo 240 A-Pro, representada judicialmente por los abogados Edison Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró la prescripción de la acción.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en la audiencia de apelación que la figura de la prescripción de no le debe ser aplicada a la jubilación, ya que es un derecho que pertenece a la seguridad social, es un derecho imprescriptible. En el presente caso se debieron aplicar los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De su parte la demandada alegó que no conoce ningún derecho que sea imprescriptible, y que la seguridad social es diferente a la victoria lograda por los sindicatos en CANTV en cuanto a la jubilación. El a-quo declaró la prescripción opuesta en cumplimiento de la Ley, y en el presente caso la prescripción trienal es procedente, y por lo tanto no se tiene que entrar a conocer de la controversia.
Esgrimidos los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Jefe de Operaciones Comerciales I en fecha 25 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del contrato colectivo de CANTV 1993-1994, de la que era beneficiaria, más una bonificación especial; a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3, del referido contrato colectivo.
Señala que el tiempo de servicio acreditable era de 19 años y 2 meses, y el último salario que devengó era la cantidad de 59 mil 534 bolívares con 35 céntimos, reclamando la jubilación especial a la cual tiene derecho, a razón de una pensión mensual de 4,5% de éste salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% de mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a lo que plantea el numeral 1 del artículo 10 de anexo “C” del contrato colectivo de CANTV.
Alegó que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de 4 millones 651 mil 508 bolívares con 85 céntimos, cantidad que recibió después de firmar una supuesta transacción que no llena los requisitos establecidos en la Ley, ya que por ninguna parte la actora expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del referido documento.
Señaló que CANTV pretendió escamotear el derecho social de la jubilación de la actora, ocasionándole de ésta forma daños y perjuicios con ocasión del engaño y del dolo que en su contra la demandada cometió, al negociarle una renuncia, que supuestamente era un retiro convenido, cuando en realidad se trataba de un despido injustificado.
Señaló que CANTV le anunciaba el retiro a los trabajadores individualmente, y el trabajador en estado de presión firmaba la carta de renuncia o las actas pre-elaboradas por la empresa, desconociendo así la convención colectiva que es materia de orden público.
Señaló que en ningún momento CANTV notificó por escrito a la actora que además del derecho de recibir una indemnización por prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio del plan de jubilación especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso hubiese renunciado al beneficio de jubilación especial.
De su parte la demandada alegó en primer término la prescripción de la acción.
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba la actora, la fecha de inicio y terminación laboral, y el último salario devengado.
Negó en todos y cada uno de sus partes los hechos alegados por la actora, ya que ésta lo que hizo fue una escogencia entre dos alternativas que se establecen en el Contrato Colectivo, las cuales son excluyentes; escogiendo la demandante la bonificación especial, y no el beneficio de jubilación especial, estando la actora en conocimiento de la existencia de ambos beneficios a escoger.
Señaló que en el supuesto de que las defensas antes esgrimidas se desestimen, opone la compensación, es decir, deduzca de las pensiones que se pudieren condenar la cantidad recibida por la bonificación especial de 3 millones 082 mil 887 bolívares con 80 céntimos, y proceda a su respectiva indexación.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia.
Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 1993 y que la demanda fue interpuesta en fecha 5 de mayo de 2003, habiendo transcurrido un lapso de 9 años, 5 meses y 5 días.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.
La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.
Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada verificar si efectivamente existió un vicio de consentimiento por parte de la actora, al momento de recibir la bonificación especial en vez de la jubilación especial, para así establecer cual es el lapso de prescripción a tomar.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignó copia simple del cálculo de prestaciones sociales (del cual pidió su exhibición), y el contrato colectivo de CANTV.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, ésta prueba en nada demuestra que existió algún vicio en el consentimiento, y fue consignada de igual forma por la demandada. Y en lo que respecta al contrato colectivo, esta Alzada lo conoce en virtud del principio iura novit curia.
Promovió de igual forma la testimonial de los ciudadanos Neyda Machado, Alfonso Ballestas e Ivan Sandrea; los cuales no fueron evacuados, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
De su parte, la demandada consignó copia del cálculo de prestaciones sociales de la actora, ante lo cual esta Alzada ya hizo referencia.
Así mismo consignó copia simple del acta transaccional celebrada entre la demandada y la actora de fecha 8 de diciembre de 1993, en la cual se evidencia que la actora se acogió a la bonificación especial en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del contrato colectivo de la demandada, pero en la mencionada acta no se especifican los beneficios entre una opción y otra, por lo que la actora no tuvo oportunidad de determinar cual beneficio era el más conveniente; lo que quiere decir, que en el presente caso existió un vicio en el consentimiento, por lo esta Alzada considera aplicable al caso de autos la prescripción de tres años prevista en el Código Civil y en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; lapso que perfectamente transcurrió desde el 31 de diciembre de 1993, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 5 de mayo de 2003, fecha en que se interpuso la demanda.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social en sentencia del 29 de mayo de 2000, sostuvo:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980CC); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61LOT). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando q1ue su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En razón a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que en actas no se verifica ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ELVA GUERERE LEAL contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintiuno de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González
Publicada en su fecha a las 14:50 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000489
La Secretaria,
Luisa González
MAUH/rjns
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