REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre de dos mil seis.
196º y 147°
ASUNTO: VP01-O-2006-26.

Cursa en el presente asunto comprobante de recepción de fecha 04/09/2006 por la Unidad de Distribución y recepción de documentos recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar de amparo constitucional y distribuido en la misma fecha según listado de distribución emanado de dicha unidad. No obstante, resulta necesario señalar que según Resolución Número 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia particular primero que los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el dieciséis (15) de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, visto y revisado en forma exhaustiva el escrito libelar incoado por los Ciudadanos CARLOS RINCON URDANETA y REMIGIO RINCON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.854.367 y V-1.613.546 en su carácter de Director Ejecutivo y Director de Administración de la Sociedad Mercantil “TALLERES RIN-MAR DE OCCIDENTE, C.A” respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, originalmente en fecha 14 de Octubre de 1985, anotada bajo el número 70, tomo 56-A modificados sus estatutos según asamblea inserta en el mencionado registro el día 08/09/1995 bajo el número 65, Tomo 86-A; cuya representación según la cláusula décima segunda de los estatutos correspondientes, demandó mediante apoderada, la nulidad de la acompañado de acción de amparo constitucional providencia administrativa PA Nº US-ZF-021-2006 de fecha 28 de Agosto de 2006, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se impuso multas atenuadas, según señala el acto administrativo impugnado, por un total de 5.530 Unidades Tributaria de acuerdo al valor actual (UT Bs.33.600,oo) cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 185.808.000,oo, este Tribunal Superior considera que jurada como ha sido la urgencia del caso por el solicitante y tratándose que no es jurídicamente posible acordar un amparo cautelar si la acción principal, en éste caso el Recurso Contencioso de Anulación, no ha sido previamente admitido aunado a que presuntamente pudieren estar comprometidos o afectados los derechos subjetivos, legítimos y directos del solicitante lo cual resulta suficiente para justificar la urgencia y realizar las actuaciones necesarias para la habilitación del despacho a fin de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de nulidad correspondiente.

En relación a la competencia del asunto el tribunal observa:

De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las autoridades del INPSASEL. En efecto, señala la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley:

“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo anterior se desprende que de manera temporal, mientras no se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, le ha sido atribuida a este Tribunal Superior la competencia para conocer de los actos de dictados por las autoridades del INPSASEL y siendo que en el presente caso se trata de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón-INPSASEL le corresponde a este Tribunal conocer de los recursos ejercidos contra dicho acto en virtud de que es el Tribunal Superior con competencia en materia de trabajo en la cual se encuentra dicha autoridad administrativa. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, respecto al procedimiento a seguir y admisión considera el tribunal lo siguiente:

Establecido como ha sido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que transitoriamente este Tribunal tiene la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejercen contra los actos administrativos dictados por los autoridades de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que el procedimiento a seguir debe ser el estipulado en la norma que regula dicho recurso de nulidad (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto no se dicte la Ley Especial de la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social y estipule lo contrario, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004.

De acuerdo al artículo 21, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos están contenidas en la misma ley en el artículo 19 parágrafo sexto las cuales no se encuentran presentes en este caso por lo que este Tribunal declara la admisibilidad del Recurso de Nulidad ejercido. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de la medida cautelar se ordena abrir cuaderno por separado para la sustanciación, decisión y proveimiento cautelar (SC;TSJ, 20/11/2002). En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
ASUNTO: VP01-O-2006-26.