REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre de dos mil seis.
196º y 147°
ASUNTO: VC01-X-2006-26.
Cursa en el presente asunto comprobante de recepción de fecha 04/09/2006 por la Unidad de Distribución y recepción de documentos recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar de amparo constitucional y distribuido en la misma fecha según listado de distribución emanado de dicha unidad. Visto y revisado en forma exhaustiva el escrito libelar incoado por los Ciudadanos CARLOS RINCON URDANETA y REMIGIO RINCON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.854.367 y V-1.613.546 en su carácter de Director Ejecutivo y Director de Administración de la Sociedad Mercantil “TALLERES RIN-MAR DE OCCIDENTE, C.A” respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, originalmente en fecha 14 de Octubre de 1985, anotada bajo el número 70, tomo 56-A modificados sus estatutos según asamblea inserta en el mencionado registro el día 08/09/1995 bajo el número 65, Tomo 86-A; cuya representación según la cláusula décima segunda de los estatutos correspondientes, demandó mediante apoderada, la nulidad de la acompañado de acción de amparo constitucional providencia administrativa PA Nº US-ZF-021-2006 de fecha 28 de Agosto de 2006, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se impuso multas atenuadas, según señala el acto administrativo impugnado, por un total de 5.530 Unidades Tributaria de acuerdo al valor actual (UT Bs.33.600,oo) cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 185.808.000,oo, este Tribunal Superior observa y pasa de inmediato a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar tal como ha sido señalado en el auto de admisión de la pieza principal del presente asunto debiéndose considerar habilitado el día de hoy según lo establece el particular segundo de la Resolución Número 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo la cual señala que los jueces aún temporales están en la obligación de tramitar y sentenciar los procedimientos de amparo constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentó solicitud de amparo cautelar, alegándose en la demanda que la providencia conculcó los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia así como a la tutela judicial efectiva, según lo establecido en el articulo 49 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer una multa desproporcionada, excesiva ya que la misma no se ajusta a la realidad de la empresa y según señala el escrito presentado la multa esta fundamentada en apreciaciones inexactas o falsos supuestos y un valoración inadecuada de las pruebas aportadas que llevan al funcionario a conclusiones en contravención a la Ley y a la Constitución aunado a que no existe coincidencia entre el monto a pagar por la providencia, hoy impugnada, y la planilla de liquidación emanada del INPSASEL. Como consecuencia de lo argumentado se solicita una medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa PA Nº US-ZF-087-2006 y de la respectiva planilla de liquidación.
El Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, decide:
Primero: La solicitud de amparo planteada conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, tiene carácter cautelar, como es ya de pacífica jurisprudencia. Por ende, no es jurídicamente factible que se acuerde el amparo cautelar si lo principal (el recurso contencioso-administrativo de anulación) es inadmisible o no ha sido admitido. Ciertamente se evidencia que el recurso ya fue admitido. Así se decide. Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo de 24 de marzo de 2000, que “..el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente”. (subrayado en esta decisión).
Segundo: En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar. Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Tercero: Ahora bien, solicita la recurrente, en su demanda, que el tribunal, a través de una medida cautelar, acuerde la suspensión de efectos de la providencia y en consecuencia de sus efectos (sanción). Por tanto, se aprecia que la cautela solicitada no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la anulación de dichos acto administrativo. Así se decide.
Cuarto: Estando ahora en sede de amparo cautelar, es deber del juez ponderar si, mediante el acto cuya suspensión de efectos se pide, se infirió un agravio de los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva, pues, de tener el juez una lógica convicción de que ello fue así, debe, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo, acordar sin dilación la tutela prevista en el artículo 27, aparte primero, de la Constitución, en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que, para aseguramiento de la efectiva vigencia de la Constitución, le impone a todo juez el artículo 334, aparte primero, eiusdem. Así, en tercer lugar, se declara.
Sin entrar a examinar la denuncia sobre lesión del derecho a la defensa a causa de la omisión de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y de que el acto fue dictado con base en un informe viciado de nulidad –que son asuntos propios del examen de mérito de fondo-, el tribunal encuentra que, en el oficio de notificación del dictado de la providencia administrativa (folios 29 al 30 del expediente), se establece que el impago de la multa impuesta puede aparejar restricciones a la libertad personal al señalar que de conformidad con el literal g) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que “en caso contrario se oficiará al Juez de Municipio competente para que tramite lo conducente respecto a la medida de arresto…”, con lo que se aprecia una expectativa de buen derecho (fumus boni iuris) en cuanto al temor de lesión o, por lo menos, de obstaculización de la garantía de libertad personal. En efecto, si se materializase la privación de la libertad de uno o más representantes de la actora a causa del impago de la planilla de liquidación, y luego fuese declarada con lugar esta acción y se anularan el acto y la planilla, se habría producido una lesión irreparable a la libertad personal. Existe, pues, una amenaza verosímil de lesión del derecho mencionado. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se decreta la provisión de una medida de amparo cautelar en esta causa, la cual no menoscabaría, dado su carácter provisional, la ejecución del acto impugnado, pues, de declararse sin lugar la demanda, podría ser ejecutado en cualquier tiempo por la administración, con recargo de los intereses acumulados durante el tiempo transcurrido. Así se decide.
De modo, entonces, que, penetrado el tribunal en la situación y circunstancias analizadas, considera que, dadas las consideraciones anteriores, es prudente restituir provisionalmente la situación jurídica previa a la denunciada infracción de las garantías constitucionales de defensa, pues así se evita la posibilidad de mayor lesión a los derechos constitucionales de la recurrente, y se protegen, de algún modo, interés público mediante una medida que, en todo caso, es reversible y de revocación incondicional, de llegarse al caso, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta con lugar medida cautelar de amparo y, en consecuencia, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo nomenclatura PA Nº US-ZF-021-2006 de fecha 28 de Agosto de 2006, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se impuso a multa de un total de 5.530 Unidades Tributaria de acuerdo al valor actual (UT Bs.33.600,oo) cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 185.808.000,oo; ello mientras dure esta causa.
Este mandamiento cautelar de amparo es de cumplimiento inmediato, y a su acatamiento están llamadas todas las autoridades la República, so pena –en caso de desacato- de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comuníquese el mandamiento de amparo cautelar, mediante oficio, a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), acompañando copia certificada de esta decisión.
Se advierte, en fin, a la parte recurrente que, dado el carácter provisional del mandamiento, de no instarse oportunamente la causa de nulidad, la medida cautelar de amparo será revocada.
Déjese copia certificada del presente fallo.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Asunto Nº VC01-X-2006-000026
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