REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-001146.
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO RAMOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.111.013 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AQUILES JESÚS CARDENAS SUE y OLIMPIA MILAGROS PARRA DE CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.226 Y 18.542 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
EMPRESAS CO- DEMANDADAS: PRIDE INTERNATIONAL C.A., Denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-02-82, bajo el número 01, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., Sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 16-11-1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, publicado en el Diario Datos, el 21-11-1978, y cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reforma siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30-12-1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo, en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A. filiales de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A.
APODERADA DE LA EMPRESA
PRIDE INTERNATIONAL C.A.: DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.823.
APODERADO DE LA EMPRESA
PDVSA PETRÓLEO Y GAS: ALEJANDRO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.195.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: VICTOR JULIO RAMOS PARRA, y las empresa co-demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.
DECISIÓN
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y las empresas co-demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21-03-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR JULIO PARRA RAMOS contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA.-
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de agosto de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial del trabajador demandante ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
I.- Impugno la representación con la que se presento el Dr. COBO y la representación que acta reposan del ciudadano MARCOS CHANDLER y la Dra. GARCIA, por cuanto la sentencia de Primera Instancia de fecha: 09-06-2004 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la cual indica que las partes deben presentar nuevamente su respectiva prueba siendo el caso fue escuchada en un solo efecto, siguiendo el juicio principal en todas sus etapa llegando hasta los informe, en esta etapa sentencia el Juzgado Superior en el sentido de reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia y dejar sin efecto la sentencia 09-06-2004, en consecuencia revoca la sentencia dejándola nula, y todos los actos ocurrido entre la respectiva fecha: 09-06-2004 hasta 11-11-2005 quedaron nulos por efectos de las revocatoria, y en Primera Instancia las referidas sustituciones no fueron renovadas por lo que solicitó que se pronuncie en el sentido de declarar la falta de representación judicial de los mencionados abogados.
II.- Impugnó la apelación por parte de la empresa mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS por extemporánea, ya que en el Juzgado una vez remitida la decisión superior al Juzgado de Primera Instancia y decidida esta las últimas de las partes se puso a derecho el 08-05-2006, y su PDVSA apeló el 30-05-2006, entre ambas fechas pasaron mas de cinco (05) días y de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil que establece las obligaciones solidaria y que sea declarada la sentencia definitivamente firme con relación a PDVSA PETRÓLEO Y GAS.-
III.- Señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral tomo para el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante un salario integral de Bs. 1.672.950, siendo el caso que por algún descuido se le olvido tomar en cuenta el tiempo de viaje, que quedo definitivamente demostrado y el mismo alcanza la cantidad mensual de Bs. 334.200,90 de lo cual solicitó se hiciera el recalculo en función del incremento que debe sufrir el salario integral por concepto de tiempo de viaje.-
IV.- Que en lo tocante a la responsabilidad objetiva que de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta plenamente demostrado y como la demandada no demostró las causas eximentes de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley laboral quedo demostrada la responsabilidad objetiva que involucra el resarcimiento o la reparación del daño de la enfermedad profesional de su cliente, pero resulta que demostrada dicha responsabilidad objetiva y viendo la actitud negativa pro parte de la empresa de hacer caso omiso a desasistir a su representado de la enfermedad profesional con llevando una situación de desasistencia médica, quirúrgico y farmacéutico, y la responsabilidad objetiva derivada de un daño de carácter moral suficientemente establecido en la mencionada sentencia.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar la validez de la representación de los Abogados TITO COBO, MARCOS CHANDLER y CATERINE GARCIAS, así como determinar si la apelación realizada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS se encuentra tempestiva, con el fin de entrar a analizar o no los hechos centrales de dicha apelación, y constatar si resulta procedente la inclusión del tiempo de viaje dentro del salario integral para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales determinados por el Juzgador de Primera Instancia.-
Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. señalo como centrales de su apelación lo siguiente:
I.- Ratificó la apelación realizada por su representada en tiempo hábil, y en el supuesto negado que existiera una extemporaneidad en dicha apelación, estamos en presencia de un pasivo necesario donde la demandada principal es otra empresa y su representada surge como responsablemente solidaria en caso de la primera, por lo tanto la apelación realizada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL necesariamente abarca y cubre a su representada.
II.- Que la apelación se fundamenta en ciertas ambigüedades que hay en la sentencia en el sentido dejo de determinar que el trabajador estaba enmarcado dentro del artículo 45 del Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de confianza por participar en la administración de la empresa, de una manera no soportada afirma que si le es aplicable el Contrato petrolero, lo cual motivo su apelación lo cual esta expresamente excluido por el tipo de cargo de la aplicación de dicha Convención Colectiva.
III.- Existe incongruencia en la determinación del daño Moral y la cantidad ordenada puesto que ni siquiera fue determinado con precisión la relación de causalidad de la enfermedad que desarrollo el demandante, en consecuencia no haber sido determinada la relación de causalidad del presunto hecho ilícito y un supuesto daño mal puede el sentenciador determinar un monto de Daño Moral.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de la apelación se reduce solo al examen de verificar si el actor estaba enmarcado del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de verificar la aplicabilidad o no al actor de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, así mismo determinar la relación de causalidad de la enfermedad profesional demandada, el hecho ilícito y el supuesto daño con el fin de verificar la procedencia o no del daño moral reclamado por el actor y condenado por el sentenciador de la Primera Instancia.-
Así mismo la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:
I.- Dentro de la demanda intentada por el actor nos encontramos que éste afirma y ratifica haber sido un oficinista o empleado de dirección o de confianza de la empresa, sin embargo reclama una diferencia de prestaciones sociales basada en Contrato Colectivo Petrolero todos los conceptos, una indemnización por una enfermedad supuestamente profesional, unos gastos médicos por la supuesta enfermedad y un daño moral con ocasión a esta misma enfermedad y un daño moral ocasionado a esta misma enfermedad , y otros beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, el hecho cierto de la jubilación, ratificó en todas y cada una de sus partes las sustituciones que en tiempo oportuno hice a los doctores TITO COBO, MARCOS CHANDLER y la Dra. CATERINE, los cuales avalo y certificó que fueron bajo la anuencia e intención que actuaran en nombre de su representada por que viene del poder originario, que igualmente en tiempo oportuno su representada hizo su consignación de prueba, el sentenciador en aquella oportunidad sentenció la causa señalando que sus pruebas eran extemporáneas, y el Tribunal Superior ordenó que se repusiera la causa al estado de promoción de prueba, las cuales fueron ratificadas por ellos, no así la parte actora las cuales fueron ratificadas en forma extemporánea.
II.- No valoró las documentales que fueron consignadas por su representada en forma oportuna, por una simple impugnación que extemporáneamente realizó la parte actora, ni utilizó el medio idóneo, motivo por el cual solicitó que sean valoradas dichas pruebas.
III.- Impugnaron la sentencia por cuanto pese a que en la misma hay incongruencia cuando dice y manifiesta el Tribunal de Primera Instancia que no se es aplicable la Convención Colectiva, pretende erróneamente hacer unos cálculos de los salarios integrales y los salarios normales tomando en cuenta unos salarios que solo son aplicables a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera de conformidad con lo establecido en la Cláusula tercera de la misma.
IV.- Que el daño moral que fue condenado se demuestra una fehaciente congruencia, por cuanto en la sentencia dice claramente el sentenciador que no se puede pronunciar con lo relativo a la enfermedad, a la incapacidad a los gastos médicos, por cuanto en ningún momento se logró demostrar que fue con ocasión al trabajo como lo establece la jurisprudencia y la doctrina, por lo que al no haber logrado determinar la relación causa efecto, mal podía determinar el daño moral, no aplicó los principios mínimos que exige la jurisprudencia para hacer el calculo del daño moral, solicitó que sea anulada la sentencia de primera instancia.-
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de verificar si al actor le son aplicables o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, así mismo determinar la relación de causalidad de la enfermedad profesional reclamada por el actor con el fin de verificar la procedencia o no del daño moral reclamado y condenado por el sentenciador de Primera Instancia.-
Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano VICTOR JULIO PARRA RAMOS, en su libelo de demanda que en fecha: 22-07-1996 comenzó a prestar sus servicios con la condición de empleado de oficina para la empresa mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., prestada al servicio de la Industria Petrolera Nacional, cuyo principal beneficiario es la Industria Petrolera Nacional, sus funciones y actividades son inherentes y conexas con las de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. es por lo que viene en este acto a demandar formalmente y en forma solidaria ambas empresas, al igual que a demandar la aplicación del cumplimiento del Contrato Colectivo Petrolero de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 54 ejusdem, igualmente en concordancia con el artículo 55 ejusdem, que en el presente caso son solidariamente responsable PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A. al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y como consecuencia de su finalización y el cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo, que rige a la Industria Petrolera Nacional, y que cancelen los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales y sus diferencias, así como también la enfermedad profesional y su consecuencia de daños y perjuicios, basado para ello a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código de Civil, en concordancia con lo establecido por los dispositivos de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que los incumplimiento por parte de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. le ha acarreado su incumplimiento, graves y profundos daños de carácter patrimonial y moral muy especialmente a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que a pesar ha haber cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la expresada cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera su patronal sin motivo alguno que la justifique, se ha negado obstinadamente al día de hoy a cumplir su correlativa obligación de poder ser visto o enviarlo al departamento medico de la empresa. Que en fecha: 18-02-2002, cuando se encontraba en la oficinas de su patronal se dirigió a el la ciudadana MARÍA NAVA, la cual funge como administradora, cuando en forma injustificada le dijo que le agradecía mucho, le desocupara las instalaciones de la empresa y que a partir de ese momento se considerara despedido, a pesar de haber laborado por espacio de 5 años, 6 meses y 16 días con un último salario básico mensual de Bs. 884.736,68, dado de haber referido a la ciudadana MARÍA NAVA que la forma de proceder en su contra era injusta, sobre todo el hecho que debía realizarse por su orden y cuenta examen médico para saber su condición de salud, ya que viene padeciendo a nivel de parte inferior de la columna vertebral, dolores muy intensos y fuertes, y que a pesar de ello, nunca había dejado de realizar su trabajo, ni mucho menos solicitar permiso para la realización de tales exámenes, que de salir mal en los mismo no lo podían despedir, ya que estaba a efecto de una causal de suspensión de la relación laboral, a lo cual le replico que estaba botado que recogiera sus pertenencia y que pasara posteriormente por sus prestaciones sociales. Que fue casi dos (02) meses después de su despido injustificado, que su patronal le entrego una orden para la realización de exámenes generales, los cuales se realizó y le fueron entregados a ella, desconociendo al día de hoy sus resultados, dentro del expresado lapso, realizó por su cuenta los exámenes a los cuales tengo derecho, visto el despido injustificado y incumplimiento arbitrario de lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, de enviarlo al médico especialista de la empresa, se vio en la imperiosa necesidad, de acudir al medico legista en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien con fecha: 15-04-2002, se remitió al especialista, Dr. ROGER SOLANO ANDERSON, quien lo evaluó en la clínica Dr. ADOLFO D” EMPAIRE en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de observar las placas e informes de las resonancias magnéticas de la columna lumbosacra por el presentada, le ordeno que se efectuara otra placa adicional de RX de columna lumbosacra, la cual fue practicada con fecha: 16-04-2002 en la Unidad de Imágenes Diagnosticas del CENTRO MÉDICO PARAISO de esta misma Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y remitió dicha placa de radiología a la Clínica Dr. ADOLFO D` EMPAIRE, a la atención del Dr. ROGER SOLANO ANDERSON para su evaluación y sustentar el informe amplio que tenía que rendir de su situación de salud al médico legista, quien con fecha: 22-04-2002 le expide un informe NO. ML-16 en nombre del Servicio Médico Legal del Ministerio del Trabajo, las cuales posee al día de hoy, consideradas como enfermedad profesional, absoluta y permanente, para seguir ejerciendo sus labore que venía ejerciendo y en consecuencia susceptibles de ser indemnizadas por parte de la patrono, tomando como base su conducta totalmente negligente y por demás contraria a derecho y a la normativa que rige dentro del Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Contrato Colectivo Petrolero tiene derecho a que se le cancelen dos (02) años, contados a partir del diagnostico de fecha: 22-04-2002, tomando en consideración su salario integral. Los conceptos que demanda para su debida cancelación, tomo en consideración: el cargo, oficinista, su fecha ingreso: 22-07-1996, su fecha de despido injustificado: 18-02-2002 y tomando en consideración su salario real mensual de Bs. 1.478.278,22, conformado por salario básico mensual de Bs. 844.736,68, tiempo de viaje Bs. 334.200,00, beneficio social Bs. 178.947,34, pago de teléfono de Bs. 50.000 subtotal Bs. 1.407.884,02, ayuda de ciudad de Bs. 1.407.887,02 Bs. 70.394,20, total salario normal mensual Bs. 1.478.278,22, resultando un salario integral de Bs. 71.099,71, esto es Bs. 2.132.991,32 mensuales. Demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1ro, 2do, 3ro parágrafo 2do la cantidad de cinco (05) años la cantidad de Bs. 127.965.078; parágrafo 3ro en concordancia con el artículo 31 eiusdem la cantidad de cinco (05) años contados por días continuos da la cantidad de Bs. 127.965.078,00 lo cual hace un monto total de Bs. 255.930,156. La cantidad de Bs. 51.186.031,20 de conformidad con lo establecido en la cláusula 29. La cantidad de Bs. 11.534.700 de conformidad con la cláusula 29, 30 y 31 del Contrato Colectivo Petrolero. Por concepto de vida útil la cantidad de Bs. 76.779.046,80, totalizan dichos conceptos la cantidad de Bs. 395.429.934,00. De conformidad con el tiempo efectivo que duro su relación laboral, esto es desde el 22-06-1996 hasta el 18-02-2022, esto es 05 años, 06 meses, 16 días la cantidad de Bs. 234.895.645,90, que al recibir como anticipo la cantidad de Bs. 14.713.584,16 le queda a deber la cantidad de Bs. 220.182.061,74. Demando la cantidad de Bs. 120.000.000 por concepto de daño moral toda vez que con la actitud asumida por su patronal PRIDE INTERNATIONAL C.A. al botarlo de su trabajo, que la presente pretensiones que por esta vía demanda, totalizan la cantidad de Bs. 750.325.579,90, a las cuales demanda su pago a las empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., al igual que sus intereses hasta la sentencia definitivamente firme, así como su indexación, demando igualmente que le sean acordados sus derechos en forma mensual y consecutiva de su jubilación, las cuales totalizan el cien por ciento mensual de su ultimo salario integral mensual de Bs. 2.132.991,32, y en su ausencia a su familia o sus herederos, todo y de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo, estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 800.000.-
La empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación, negó que el ex-trabajador ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA haya comenzado a laborar prestando servicios personales a favor de su representada en fecha: 22-07-1996, lo cierto es que cuando el ex trabajador comenzó a prestar sus servicios fue en la condición de empleado de oficina, para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. siendo su último cargo ocupado el de jefe de personal, es cierto que su representada se dedica a las operaciones de perforaciones, reparación y rehabilitación de pozos petroleros, prestando servicio a la industria petrolera nacional, cuyo principal beneficiario es la industria petrolera, representada por PETROLÉOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. que la actividad de su representada son inherentes y conexas con las de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. lo que no es cierto por lo tanto negó que el ex trabajador tenga cualidad legitima para ser beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo que rige a la industria petrolera por cuanto su labor realizada en la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. era netamente administrativa dentro de las instalaciones de la empresa mencionada, no guardando relación con el trabajo de campo realizado por el personal contratado para ello, negó que adeude por conceptos derivados de la relación de trabajo al ex trabajador, prestaciones sociales o sus diferencias por cuantos estas fueron canceladas en su debida oportunidad y su debida conformidad con el ex trabajador, mucho menos que le deba cantidad alguna por concepto de enfermedad profesional y daños y perjuicios, basado en los supuestos hechos alegados por el ex-trabajador en su libelo, especialmente en lo tocante a que le sea aplicable el artículo 1.185 del Código Civil y la normativa jurídica contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta normas civiles laborales y penales, son sumamente clara en su redacción y contenido, por cuanto establecen los supuestos en los cuales pueden ser invocadas y aplicables no encontrándose este caso enmarcado dentro de esta esfera jurídica, negó que le sean aplicables el Contrato Colectivo Petrolero específicamente la cláusula 29, por cuanto al momento en que la relación laboral terminó no se alego enfermedad alguna por su parte y de haberlo hecho le correspondería los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y no los establecidos por el Contrato Colectivo Petrolero. Negó que supuestamente el ex-trabajador el 18-02-2002 cuando se encontraba en las oficinas de su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en la dirección indicada, se haya dirigido a el la ciudadana MARÍA NAVA quien fungía como administradora de persona y esta le haya indicado que desalojara de manera injustificada las instalaciones de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. no tenía trabajo para el sin dar mayor explicación a pesar de que el había laborado dentro de la empresa por espacio de mas de cinco (05) años. Negó el último salario básico mensual devengado por el ex-trabajador de Bs. 884.736,68 como tampoco es cierto que le correspondieran por orden y cuenta de PRIDE los exámenes médicos especializados para saber de su estado de salud, que el dicho ex -trabajador viniera padeciendo de alguna sintomatología que le indicara a su representada que el ex-trabajador padecía de alguna enfermedad ya que en ningún momento consigno ante las oficina de su presentada alguna constancia médica a los formatos que al efecto tiene elaborado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde indicara que el ex-trabajador estaba enfermo o padecía de algún tipo de enfermedad, ni viniera padeciendo de algún dolor a nivel de parte inferior de la columna vertebral, y que a su vez fueran dolores muy intensos y frecuentes, por cuanto dicho ex-trabajador jamás participo su supuesta dolencia a la empresa que representa, bajo ninguna forma incluyendo alguna suspensión médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto el cual es el competente, lo cual mal puede alegar que se encontraba amparado por una causal de suspensión de la relación laboral, lo cual era totalmente falso, que la supuesta lesión sufrida por el ex-trabajador no es consecuencia directa ni indirecta de la pretensión del servicio que este ejecutaba a favor de su representada, finalmente no puedo aseverar que debido a la supuesta incapacidad manifiesta por el ex trabajador el mismo se encuentre imposibilitado de prestar servicios a cualesquier empresa o particular, por cuanto la misma no le cierra la posibilidad de manera absoluta de laborar en su futuro. Negó que los padecimientos alegados por la parte actora en su libelo de demanda se hayan desarrollado dentro de la relación jurídico laboral que lo unió con su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A. Negó que su representada haya tenido una conducta totalmente negligente y contraria a derecho como pretende el ex-trabajador hacer entender en su libelo por cuando siempre ha cumplido con sus obligaciones que le genera la relación de trabajo para con sus trabajadores y en este caso expresamente cuando se le cancelaron todos sus derechos laborales que el recibió sin reservas y hasta se le otorgó la orden de hacer el examen médico retiro no reflejando dichos exámenes enfermedad alguna, que el ex-trabajador sea beneficiario de la cláusula 29 Convención Colectiva Petrolera y que tenga derecho a que se le cancelen la cantidad de dos (02) años, contados a partir de su diagnóstico de fecha: 22-04-2002, esto es hasta el 22-04-2004 tomando en consideración su salario integral por cuanto el trabajador no es ni era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Negó que dicho trabajador ocupara el cargo de oficinista, por cuanto el mismo era jefe de personal en dicha empresa, así como tampoco es cierto que ingresara a la empresa el 22-07-1996, y que el despido haya sido injustificado, que el salario real mensual indicado por el ex-trabajador en su libelo de demanda sea de Bs. 1.478.278,22. Negó que al ex-trabajador se le pueda aplicar la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo entre el contratista y la empresa beneficiaria de la obra, por cuanto una vez mas alego que a dicho ex-trabajador no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por el cargo que el desempeñaba dentro de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. Negó que al ex-trabajador reclamante le sea aplicable la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo y que por tal aplicación su representada le adeude la cantidad de Bs. 255.930.156,00 por no existir responsabilidad alguna por parte de su representada, ni negligencia ni culpa y mucho menos imprudencia, que se le adeude la cantidad de Bs. 76.779.046,80 por concepto de daños y perjuicio, ya que no es cierto que su representada haya privado a dicho ex-trabajador de su ejercicio constitucional de poder seguir laborando hasta los sesenta (60) años, que adeude por concepto de daños y perjuicio basados en el artículo 1.185 del Código Civil la suma de Bs. 395.429.934, que se le adeude al ex trabajador la suma de Bs. 14.289.433 por concepto de una supuesto periodo comprendido desde el 18-02-2002 hasta el 02-07-2002 a un día y medio de salario integral y que esto totalizarán 134 días y que se incrementaran hasta la sentencia definitiva, Negó todos y cada una de las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. para que convenga a pagarle a PRIDE INTERNATIONAL C.A. la misma indemnización pecuniaria que ella sea condenada a pagarle al ex-trabajador VICTOR JULIO RAMOS PARRA.
Así mismo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS C.A. al realizar su respectiva contestación, negó que su representada sea la principal beneficiaria de las obras o servicios que ejecuta la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que la mayor fuente de lucro de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que el actor haya laborado en obras y servicios de los cuales su representada haya sido beneficiaria, que el actor sea acreedor de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, que el actor padezca de una enfermedad profesional, que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya incurrido en la comisión de un hecho ilícito, que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ocasiones al actor graves y profundos daños de carácter patrimonial y moral, que el actor devengara la cantidad de Bs. 884.736,68 por concepto de último salario básico, que el actor padezca de dolores muy intensos en la parte inferior de la columna vertebral, y en el supuesto negado que así sea, que dicha afección constituya una enfermedad profesional, que el actor padezca de la hernia a la que alude, que el actor se encuentra incapacitado, que la relación que el actor mantuvo con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. se encontrara suspendida para el momento de sus terminación, que el actor desconozca el resultado de los exámenes que le fueron practicados por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que el actor se haya practicado placas y resonancias magnéticas y en consecuencias que algún médico haya emitido informes en relación a las mismas, que el médico legista haya incapacitado al actor, que el actor sea acreedor de dos (02) años de salario integral por concepto de indemnización de incapacidad absoluta y permanente, que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 1.478.278,22 por concepto de salario real mensual. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Que el actor incurre en un error al pretender la aplicación del Convención Colectiva Petrolera por la manifestación del actor en su libelo de demanda que labora para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en su condición de empleado esa manifestación se desprende que el actor no laboraba en la ejecución de las obras o servicios que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ejecutaba a favor de su representada, circunstancia esta que hace inaplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Negó que las obras o servicio que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ejecutaba a favor de su representada no son inherentes ni conexas con la industria petrolera, y en efecto no cumplen con los requisitos que en este sentido el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representada no es solidariamente responsable de las supuestas obligaciones de la empresa co-demandada, pues como puede ser PDVSA PETROLÉO Y GAS S.A. solidariamente responsables de las eventuales obligaciones que PRIDE INTERNATIONAL pueda tener para con un trabajador que ni siquiera laboraba en obras o servicios de los cuales haya sido beneficiaria PDVSA PETROLÉO Y GAS S.A. obras y servicios estos que además, no son inherentes ni conexos con la actividad de esta última. Negó que la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. se haya encontrado suspendida para el momento en que fue despedido, en efecto el actor, según se desprende del libelo se encontraba laborando cuando fue despedido, razón por la cual no es cierto que el actor se encontraba incapacitado y no es cierto que la relación de trabajo haya estado suspendida. Señaló que si bien es cierto que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento en que culminó la relación laboral del actor, califica toda hernia como una enfermedad profesional al mismo no les aplica la Convención Colectiva Petrolera por lo que en consecuencia, en el supuesto negado que el actor padezca de la hernia en cuestión, no le ampara la calificación de enfermedad profesional que dicho instrumento efectúa de todas las hernias. Resaltó que al momento de serle opuesta al actor las cuestiones previas, se le pidió que explicara en qué consistía tal incapacidad, el actor al momento de subsanar este defecto de forma, negó haber manifestado que estaba incapacitado y que sólo afirmó tener una hernia lo cual constituye una confesión. Señalo error en los cálculos efectuados por el actor en los conceptos, ayuda de ciudad, incidencia en el bono vacacional, al sumar los beneficios legales y contractuales cuando reclama el preaviso y el despido injustificado, al reclamar las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, al reclamar la antigüedad, las indemnizaciones absoluta y permanente, los días sábados, domingo y feriados, al reclamar la jubilación. Impugno, supuesto informe de fecha: 22-04-2002 emitido por el servicio de medicina legal, supuesto informe de fecha: 11-03-2002 emitido por el Dr. José Velásquez, Impugno supuesto informe médico emitido por el Dr. Fernando Perozo, supuesto informe médico emitido pro el Dr. José Velásquez, Presupuestos estimado de gastos, emitido por Hospitalización Falcón S.A., supuestos informes médicos emitido pro el Dr. José Luis Paz Días. Solicitó que se declarará SIN LUGAR la demanda que contra su representada y contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. tiene intentada el ciudadano VÍCTOR RAMOS PARRA.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.
2. El cargo desempeñado por el trabajador demandante.-
3. El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. finalizó por causa injustificadas.
4. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador actor ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO.
5. El salario real devengado por el actor así como el salario integral correspondientes al actor para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6. La procedencia o no de las cantidades reclamadas por el actor, relativa a los días sábados, domingo y feriados
7. Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
8. Determinar la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, así como el grado de incapacidad señalados, e igualmente determinar la responsabilidad patronal en la patología aducida por el actor y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad profesional y el daño producido, eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:
9. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas cantidades, reclamadas por motivo de daño material.-
10. La procedencia del daño moral reclamado.
11. Determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por motivos de jubilación.-
12. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS C.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó que la Empresa demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, pero se excepcionó de la pretensión aducida por el actor, en tal sentido negó la fecha de ingreso señalada por el actor y el despido injustificado, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración del cargo desempeñado por el actor, la inaplicabilidad de los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, el salario normal e integral real devengado por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del demandante demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por días, sábados, domingo y feriados, en razón del rechazo realizado por las Empresas co-demandadas al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa.
Por otro lado es de observar que el trabajador demandante adujó el padecimiento de una enfermedad profesional, en tal sentido, recae en cabeza del actor la carga de demostrar el padecimiento de la enfermedad reclamada, la relación de causalidad de la patología reclamada y la labor prestada así como el grado de incapacidad aducido, y por cuanto el accionante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la Empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración de los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, así mismo, considera esta Alzada que en relación a la responsabilidad solidaria alegada por el trabajador demandante en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, ésta recae en cabeza de las empresas Co-demandadas desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas de hidrocarburos establecidas en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberán traer a las actas los elementos que demuestren la eximencia de la responsabilidad solidaria alegada por el demandante contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. Así se establece.-
Observa esta alzada que la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en el acto de la contestación solicitó el llamamiento de tercero de SEGUROS CATATUMBO, en este sentido es de verificar que dicho llamado forzoso a la presente causa no fue ciertamente impulsado en el presente proceso toda vez, que de un simple registro realizado a los autos dicha empresa nunca se hizo parte en este asunto, motivo por lo cual al no verificarse el tramite pertinente para llamar forzosamente a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. (cita en garantía) y formara parte en esta causa, quien decide, al no tener material sobre el cual decidir no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Esta alzada procede seguidamente a resolver como punto previo sobre las impugnaciones opuestas por la representación judicial de la parte demandante durante el trámite de la audiencia de apelación, señalamientos estos que constituyeron hechos centrales de su apelación:
I
PUNTO PREVIO UNICO
VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL C.A. Y TEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA
Esta alzada considera necesario resolver antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto la impugnación realizada durante la celebración de la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandante, al impugnar expresamente la representación judicial con la que se presento el profesional del derecho abogado TITO COBO, así como la representación que de acta reposan del profesional del derecho MARCOS CHANDLER y abogada CATERINE GARCÍA, por cuanto a su decir, la sentencia de Primera Instancia, en la cual indica que las partes deben presentar nuevamente su respectiva prueba siendo el caso fue escuchada en un solo efecto, siguiendo el juicio principal en todas sus etapa llegando hasta los informe, en esta etapa sentencia el Juzgado Superior en el sentido de reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia y dejar sin efecto la sentencia 09-06-2004, en consecuencia revoca la sentencia dejándola nula, y todos los actos ocurrido entre la respectiva fecha: 09-06-2004 hasta 11-11-2005 quedaron nulos por efectos de las revocatoria.
De los antes expuestos y de la revisión realizada a los autos se verifico que en fecha: 09-06-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó resolución en la cual ordeno la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas en la presente causa, contra decisión la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado remitiendo la causa al Juzgado Superior correspondiente.
Ahora bien, verificada las actas observa esta alzada que existe sentencia de fecha: 11-11-2005, dictada por el Juzgado Superior donde su dispositivo textualmente expresa lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 09 de junio 2004.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado.
TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión recurrida.”
Es de observar que la sentencia del Juzgado Superior de forma alguna ordena anular o dejar sin efectos los actos verificados y ocurrido entre la respectiva fecha: 09-06-2004 hasta 11-11-2005, por cuanto el dispositivo fue claro y solo ordeno dejar sin efecto la reposición ordena por el sentenciador de la primera Instancia, y si bien es cierto se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión recurrida, el mismo no puede afectar los actos que no involucran dicha decisión, como lo son los otorgamientos de poder o las sustituciones que de estos (poder) se hagan.
Bajo esta óptica cabe señalar que corre inserto en el presente asunto 515 al 520 poder otorgado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. al ciudadano JOAQUIN JESUS SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.234, el cual sustituye en la persona de la ciudadana DANIELA ROSARIO MANZANO SIRITT, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.823.
Posteriormente en fecha: 23-08-2004, la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT, sustituyo poder en el ciudadano TITO COBO PERCHE, y nuevamente en fecha: 31-10-2005, la abogada DANIELA MANZANO SIRITT sustituyo poder en los abogados TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y MARCOS CHANDLER, sustitución esta que cumple con lo señalado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente señala:
Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”
Así las cosas pudo verificar esta alzada la validez de la sustitución de poder realizada por la abogada DIANELA MANZANO SIRITT a los profesionales del derecho TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y MARCOS CHANDLER, por cuanto mal puede pretender la representación judicial del actor, que se declare la falta de representación de los abogados TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y MARCOS CHANDLER, en virtud de una resolución que verso sobre una decisión de reposición que en nada afectó la sustitución realizada por la abogada DIANELA MANZANO, aunado al hecho de que dicha representación durante el tramite de la presente causa no impugno de forma alguna la sustitución de poder realizado por la Profesional DIANELA MANZANO, por tal motivo, se desecha la impugnación de sustitución de poder realizada por el abogado AQUILES CARDENAS.-
Igualmente es de observar que la representación judicial del trabajador demandante impugno la apelación realizada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por extemporánea, por cuanto a su decir, una vez remitida la decisión al superior por el Juzgado de Primera Instancia ya decidida las partes se puso a derecho el 08-05-2006, y PDVSA apeló el 30-05-2006, entre ambas fechas pasaron mas de cinco (05) días.
En este sentido esta alzada de una simple revisión realizada a las actas constato que el Juzgador de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 06-06-2006 ordeno escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en fecha: 04-05-2006, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha: 08-05-2006 y la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. en fecha: 30-05-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien esta alzada al verificar que la apelación que interpuso la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, fue oída expresamente por el Tribunal de la Primera Instancia aunado al hecho de no existir en los autos computo alguno para poder determinar si la misma fue realizada tempestivamente o no, por tal motivo quien juzga al no existir elemento en los autos que demuestre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA esta alzada desecha la solicitud realizada por la representación judicial del trabajador actor. Así se decide.-
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El actor consigno junto con su libelo de demanda las siguientes documentales que a continuación se describen:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática a color de informe emitido por el servicio de medicina legal, suscrito por la Dra. LIRIA RODRIGUEZ en fechada: 22-04-2002 a favor del ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 14 del presente asunto, observándose de su registro que se lee, profesión: jefe de personal, motivo del examen: refiere el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, que aproximadamente un año dolor en región lumbar al levantar peso, lesión encontrada: Limitación para los movimientos de flexo extensión del tronco, resumen del examen: amerita intervención quirúrgica, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando fueron producida con el libelo de demanda, ahora bien, pudo constatar esta alzada que la representación judicial del actor reprodujo dicha documental en su forma original inserta en el presenta asunto en el folio 297, la cual de forma alguna resultó impugnada por la representación judicial de las empresas co-demandadas, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil ya que el mencionado documento públicos puede ser producirse en todo tiempo, hasta la oportunidad de los informes, en tal sentido, pese a no haber sido promovido tempestivamente, esta alzada al verificar la naturaleza pública de la probanza bajo examen, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, demostrando el diagnostico determinado por la Dra. LIRIA RODRIGUEZ en fechada: 22-04-2002, en el cual sugirió intervención quirúrgica, en virtud del diagnostico de hernia discal, igualmente pudo constatar del registro de dicha documental que el cargo que ocupaba el actor para el momento del informe realizado por la representante del servicio de medicina legal del órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, era el de jefe de personal, lo cual demuestra el cargo administrativo que ocupaba el actor ciudadano VICTOR JULIO RAMOS. Así se decide.-
2.- Copia fotostática a color de informe de Imágenes diagnostica suscrito por el Dr. JOSE LUIS VELASQUEZ a nombre del ciudadano RAMOS VICTOR, en fecha: 11-03-2002, relativa a estudio de RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBO SACRA, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 15, y Copia fotostática a color de informe de Imágenes diagnostica suscrito por el Dr. JOSE LUIS VELASQUEZ a nombre del ciudadano RAMOS VICTOR, en fecha: 16-04-2002, relativa a estudio de RX COLUMNA LUMBO SACRA, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 20, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas fueron impugnadas en tiempo oportuno por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en tal sentido al verificar esta alzada que las mismas son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que de forma alguna fueron ratificados por el tercero que lo suscribe mediante prueba testimonial, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
3.- Copia fotostática a color de constancia medica suscrita por el Dr. JULIO CESAR ROSALES a nombre del ciudadano VICTOR RAMOS, la cual corre inserta en el folio 16 del presente asunto, es de observar que la misma fue impugnada en forma oportuna por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en tal sentido al verificar esta alzada que la misma resulta un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y que de forma alguna fueron ratificados por el tercero que lo suscribe mediante prueba testimonial, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
4.- Copia fotostática a color de informe médico suscrito por el Dr. FERNANDO PEROZO (neurocirugía y microcirugía) a nombre del ciudadano VICTOR RAMOS, la cual señala que el portador consulto por presentar lumbago irradiado a MSIS que dificulta la deambulación, laseque (+), se realiza Rx y Rm lumbosacro observándose, hernia discal L4 y L5/ L5-L1 y listesis L5 –L1 grado 1, por lo que se indica intervención quirúrgica disión dectomia L4-L5/L5-S1 + artrodesis L4-L5-S1, con uso de 6 tornillo transparentes y 2 barra la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 17, del análisis realizado a dicha documental es de observar, que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en tal sentido al verificarse que la documental bajo análisis es documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, y que de forma alguna fueron ratificados por el tercero que lo suscribe mediante prueba testimonial, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, motivo por el cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
5.- Copia fotostática a color de informe médico suscrito por el Dr. ROGER SOLANO ANDERSON dirigido a la Dra. LIRIA RODRIGUEZ médico legista, informándole la condición del paciente VICTOR JULIO RAMOS, C.I. 3.111.013 quien se queja de dolores en región lumbar baja irradiado a pantorrillas meses de evaluación, diagnostico: hernia discal L4/L5 Y L5/S1, documental que se encuentra inserta en el folio 18 del presente asunto y Copia fotostática a color de informe radiológico columna lumbosacra, suscrito por el Dr. ROGER SOLANO ANDERSON a nombre del ciudadano VICTOR JULIO RAMOS C.I. 3.111.013, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 19, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas son documentales emanadas de un tercero ajeno a la presente controversia que de forma alguna fueron ratificadas en el presente juicio mediante prueba testimonial, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
6.- Copia fotostática a color de planilla de presupuesto de estimación de gastos diagnostico: SINDROME COMPRENSIÓN RADICULAR/LUMBOSACRO/ESPINDILOLITIS L5/S1 realizado a nombre del ciudadano VICTOR RAMOS, por la cantidad de Bs. 11.534.700, inserta en el presente asunto en el folio 21, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., motivo por el cual al verificar esta alzada que la documental examinada constituye una copia fotostática de documental que nada aporta a la presente controversia la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
7.- Copia fotostática a color de tres (03) informes medico suscrito por el Dr. LUIS GUILLERMO PAZ BRACHO a nombre del ciudadano VICTOR RAMOS, los cuales corren insertos en el presente asunto, en los folios 22, 23 y 24, del análisis realizado a dicha documentales es de observar que las mismas son documentales emanadas de tercero ajeno al presente asunto del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas fueron impugnadas en tiempo oportuno por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en tal sentido al verificar esta alzada que las mismas son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que de forma alguna fueron ratificados por el tercero que lo suscribe mediante prueba testimonial, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia al carbón de partición de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 20-02-2001, observándose de la documental descrita sello húmedo que se lee: PRIDE INTERNATIONAL C.A., sello de la institución inserta en el presente asunto, en el folio 269, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial del actor ciudadano VICTOR RAMOS, en tal sentido al no haber demostrado la parte promovente la indubitabilidad de la misma esta alzada los desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-
2.- Copia al carbón de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha: 18-05-2001, cuyo contenido registra sello húmedo que se lee: caja regional de occidente Maracaibo, valido para asistencia medica hasta 30 ago 2001, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 270, es de observar que dicha documental fue impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, en este sentido al no haber producido la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. elemento alguno que comprobaran la indubitabilidad de la documental impugnada, motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
3.- Copia al carbón de recibo de pago periodo comprendido desde el 17-07-2001 al 31-07-2001, suscrito por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a nombre del ciudadano VICTOR RAMOS, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 271, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte actora, en este sentido observa esta alzada que el medio de impugnación utilizado no era el idóneo por cuanto dicha representación debió desconocerlo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso del actor a la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., así mismo demuestra que el ciudadano VICTOR RAMOS, pertenecía al departamento SG&A20 BOSCAN ADMINISTRACIÓN, así como el salario devengado por el trabajador demandante. Así se decide.-
4.- Copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a nombre del ciudadano VICTOR RAMOS, fechada: 19-07-2001, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 272, es de observar que dicha documental fue impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, en este sentido al no haber producido la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. elemento alguno que comprobaran la indubitabilidad de la documental impugnada, es motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
5.- Original de acta administrativa suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha: 28-03-2000, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 273, observándose del registro realizado a la misma que el ciudadano VICTOR JULI RAMOS PARRA actuó en representación de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en su carácter de jefe de personal, ahora bien del análisis realizado a la documental bajo examen cabe señalar que la misma fue impugnada por la representación judicial del actor, en este sentido observa esta alzada que la documental impugnada constituye un documento administrativo por cuanto fue presenciado por una autoridad competente para ello que le otorga el carácter de documento público, motivo por el cual el medio impugnatorio que debió utilizar la representación judicial del trabajador actor era la tacha, así pues al no utilizar el medio idóneo por cuanto se observó rubrica en original del ciudadano VICTOR RAMOS en el contenido de la misma, así como rubrica en original del funcionario del trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esta alzada salvo mejor la apreciación y le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el actor de jefe personal, motivo por el cual fungía como representante del patrono, evidenciando las funciones administrativa a las cuales estaba asignadas el actor. Así se decide.-
6.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano VICTOR J RAMOS P en su carácter de jefe personal, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Mcpio Maracaibo, en fecha: 19-07-2000, observándose del registro realizado a la misma firma original del actor en tinta azul, a como sello húmedo que se lee: PRIDE INTERNATIONAL C.A., del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte actora, en este sentido observa esta alzada que el medio de impugnación utilizado no era el idóneo por cuanto dicha representación debió desconocer la documental señalada por cuanto se observó rubrica en original del ciudadano VÍCTOR RAMOS en el contenido de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, motivo por el cual esta alzada salvo mejor apreciación le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el actor de jefe personal, motivo por el cual fungía como representante del patrono, evidenciando las funciones administrativa a las cuales estaba asignadas el actor. Así se decide.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLON, FRANCIS VIRGINIA SANDINO ACOSTA, EUDOMAR CARABALLO CARABALLO, DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, FERNANDO VILLAMIZAR, VICENTE PONCE, PEDRO MUÑOZ, DANILO MAVEZ, igualmente solicito la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA ARANGUREN MORONTA, es de observar que dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha: 23-09-2003, comisionándose para la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCIS VIRGINIA SANDINO ACOSTA, EDI RAFAEL MOGOLLON, EUDOMAR CARABALLO CARABALLO, DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA y MARÍA ELENA ARANGUREN MORONTA, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con relación a la testimonial jurada de los ciudadanos FERNANDO VILLAMIZAR, VICENTE PONCE, PEDRO MUÑOZ y DANILO MAVEZ, se comisionó al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente solicito la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA ARANGUREN MORONTA. Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLON, FRANCIS VIRGINIA SANDINO ACOSTA, EUDOMAR CARABALLO CARABALLO, DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, FERNANDO VILLAMIZAR, VICENTE PONCE, PEDRO MUÑOZ, DANILO MAVEZ, y MARÍA ELENA ARANGUREN MORONTA es de observar que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio por ante el tribunal comisionado al llamado realizado a viva voz, por tal motivo al no existir material probatorio sobre el cual resolver esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada en el patio de las oficinas de su representada, ubicada en el kilómetro 14½ Vía Perijá del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como en la oficina principal de su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A., ubicada en la avenida ínter comunal sector barrio libertador, en jurisdicción del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas es de observar que dicha prueba fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia en fecha: 23-09-2003, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la misma, no obstante pudo constatar esta alzada del registro realizado a las actas que no existe resulta de la evacuación de la prueba practicada por el Juzgado Comisionado de la inspección mencionado, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien decide no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-
V.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
La empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas del ciudadano VICTOR JULIO RAMOS, sometiendo así mismo a su representada PRIDE INTERNATIONAL C.A. a través de su representante legal ciudadano FERNANDO ROJAS ESCORCIA, a absorberlas recíprocamente, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha: 23-09-2003, fijando el tercer día a las 10:00 a.m. después que conste en acta la citación del ciudadano VICTOR JULIO RAMOS para que absuelva las posiciones juradas que le han sido solicitadas, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día hábil siguiente a las 10.00 a.m. después que el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS absuelva las posiciones juradas para que la demandada a través de su representante legal ciudadano FERNANDO ROJAS ESCORCIA, las absuelva recíprocamente, en este sentido del análisis realizado a dicha probanza es de observar que no se observar del registro realizado a los autos que se haya cumplido con la notificación de la parte actora para que absorbiera las posiciones juradas solicitadas, tampoco se observa que se haya evacuado la prueba bajo examen, motivo por el cual esta alzada al verificar que no existe material probatorio sobre el cual decidir quien decide no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-
CONSIDERACIONE PARA DECIDIR
Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción que por un lado se pretenden el pago de prestaciones sociales y por otro lado el pago e indemnización en virtud de una enfermedad profesional, en este sentido esta alzada procede primeramente a pronunciarse sobre la reclamación interpuesta por el actor relativa a la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados con aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Verificando de los autos que la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, y que dicho ciudadano comenzó a prestar sus servicios en la condición de empleado de oficina y que su representada se dedicaba a las operaciones de perforación, reparación y Rehabilitación de Pozos Petroleros, prestando servicios a la Industria Petrolera Nacional, cuyo principal beneficiario es la Industria Petrolera representado por PETRÓLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., negando la fecha de ingreso alegada por el actor, la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados, tal como igualmente fueron rechazados por la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en tal sentido asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la co-demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada principal y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en tal sentido se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 02-08-2006, así como de los autos que uno de los puntos debatidos en el presente asunto radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la relación que mantuvo el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante con el fin de determinar si el mismo dentro de las actividades y funciones que desempeñaba es acreedor de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.
En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta alzada a las probanzas consignada por las partes, se constató que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. logro demostrar el cargo desempeñado por el actor ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, por lo menos el cargo desempeñado al termino de dicha relación, es decir, como Jefe de Personal, y no solo dicho cargo esta dirigido a la parte de trabajo administrativo de la empresa, si no que el mismo (actor) fungía como representante del patrono de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., tal como se verifico del acta administrativa suscrita por el actor por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha: 28-03-2000, inserta en el presente asunto en el folio 273, y la comunicación de fecha: 19-07-2000, igualmente suscrita por el actor, que demuestran que el actor participaba en la toma de decisiones con la empresa co-demandada principal y que igualmente la representaba frente a terceros y frente a otros trabajadores, pudiendo sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, en este sentido, quien decide el presente fallo, verificó la condición en que el demandante prestaba el servicio, o sea, las funciones y actividades desempeñadas por el ex-trabajador ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, y se demostró que el actor no se encontraba dentro de los trabajadores ordinarios, por el contrario el mismo se encuentra dentro de la categoría de los denominados trabajadores de dirección o conocidos como nomina mayor dentro del argot de las empresas petroleras, que son los que se encuentran excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera tal como expresamente lo establece el Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera, ya que ésta categorización en definitiva es lo que permitió concluir, si al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero.
Tomando en consideración quien decide, que es precisamente allí de donde parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se observa que la actividad desempeñada por el trabajador ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA como “jefe de personal”, estaban destinadas a en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, entre otros, hechos estos desprendidos de las documentales antes señaladas inserta en el presente asunto en los folios 273 y 274 ya valorados por esta alzada en todo su valor probatorio, por tal motivo al verificarse de los autos que el actor representaba a la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en actos de cancelación de pagos realizado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, entre otros, se infiere igualmente que dicha labor no esta sujeta a realizarla un trabajador ordinario, sino por un empleado facultado por la co-demandada principal para representarla, por lo que el cargo desempañado por el actor encuadra directamente en los denominados trabajadores de dirección, donde queda comprometido infaliblemente el patrimonio de la co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., con la gestión desempeñada por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, aunado a que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y que sus actividades o funciones de forma alguna estuvieron relacionadas con las actividades petrolera (perforación-explotación) hecho este que fue señalado por la empresa co-demandada principal en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, por lo que no hay duda alguna para quien sentencia que el cargo desempeñado por el trabajador demandante como jefe de personal, tal y como se registra de los documentos valorados por esta alzada, no lo ubicada dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera lo cual lo encuadró dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección tal como resulto señalado en líneas anteriores, en este sentido resulta improcedente la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA e incluso dada la condición del demandante (nomina mayor) no esta sujeto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a ser merecedor del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo resulta improcedente todos los conceptos que solicito el actor como beneficio de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero entre ello el supuesto derecho de Jubilación que igualmente resulta desechado. Así se decide.
En este sentido, verifica esta alzada que la empresa co-demandada principal se excepcionó con relación a la fecha de ingreso alegado por el actor y el despido injustificado, en este sentido del análisis realizado a los autos es de observar que la demandada principal no logró desvirtuar los alegado por el demandante en virtud de la carga probatorio asumida en el presente asunto motivo por el cual se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor, es decir, 22-07-1996, y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se decide.-
Seguidamente debe esta alzada verificar la solidaridad alegada por el actor entre la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., constatándose de los autos de los propios dichos señalados por la empresa co-demandada Principal PRIDE INTERNATIONAL C.A.,que su representada se dedica a las operaciones de perforación, reparación y Rehabilitación de Pozos Petroleros, prestando servicios a la Industria Petrolera Nacional, cuyo principal beneficiario es la Industria Petrolera representado por PETRÓLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que fue un hecho admitidos en los autos por la co-demanda principal y que si bien es cierto el demandante no resulto acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, el mismo se encargaba de representar a la co-demandada principal en los proyectos de trabajos petroleros, lo cual demuestra la solidaridad existente entre la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. así las cosa cabe señalar que los efectos de la solidaridad crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador. (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (Confrontar Sent. 13-11-2001 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, por lo tanto sin duda alguna concluye esta alzada que la solidaridad existente entre la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., obliga a la empresas a responder indistintamente de las acreencias laborales que en derecho resultaran otorgadas al demandante, motivo por el cual en caso de que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., no pudiera cancelar al demandante los conceptos que por prestaciones sociales corresponde al trabajador, la empresa PDVSA PETRÓLEO, asumirá el pago de las acreencias del trabajador.
Ahora bien, procede seguidamente esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por el trabajador actor relativos al reclamo de días feriados y de descanso, es de observar que dichos conceptos reclamados constituyen elementos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, al respecto es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada, ya que dicho reclamo constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde probar que verdaderamente laboró en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal reclamada PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que ciertamente para el caso bajo examen haya laborado los días de descanso y feriados, en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de los autos en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, con relación al reclamo interpuesto y al no aportar probanza cierta capaz de comprobar con certeza su carga probatoria para demostrar tales afirmaciones, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la Empresa demandada, en los días feriados y de descanso señalados al igual que los días sábados y domingo, por lo que a todas luces al no demostrar el trabajador demandante del petitum bajo examen, en consecuencia quien decide declara improcedente lo pretendido por el actor. Así se decide.-
Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, con base al marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, es decir, de CINCO (05) años, SEIS (06) meses y VEINTISEIS (26) días, ahora bien observa esta alzada que la empresa demandada negó el salario alegado por el actor, no obstante no consigno los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es tal sentido esta alzada dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara el salario alegado por el actor de Bs. 844.736,68, igualmente se tomará como base del salario de cálculo el beneficio devengado por el actor por motivos de Beneficio social Bs. 178.947,34 como mensual básico, y el beneficio de ayuda única mensual tal como se desprende del recibo de pago que corre inserto en el presente asunto en el folio 271, y que esta alzada los tomo en su justo valor, por cuanto se logro demostrar que dichos conceptos fueron recibidos por el actor y al no constar en los autos salario alguno para determinar las indemnizaciones establecidas en la Ley sustantiva laboral en especial las del artículo 108, en tal sentido esta alzada tomara el salario traído a los autos para determinar las cantidades correspondiente al actor en virtud del reclamo interpuesto y lo aplicara a todos los periodos correspondiente en derecho al actor, en virtud de la carga que tenía la demandada de traer el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, al negar el salario aducido, cantidades estas a las cuales se le deducirán aquella cantidad recibida por el demandante, determinadas de la siguiente manera:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 22 de Julio 1996
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 18 de febrero de 2.002.
Tiempo de servicio: CINCO (05) años, SEIS (06) meses y VEINTISEIS (26) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Excluido de conformidad con la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolero).
Salario básico mensual: Bs. 844.736,68: diario: Bs. 28.157,88
Beneficio social: Bs. 178.947,34: diario: Bs. 5.964,91
Ayuda única: Bs. 50.000: diario: Bs. 1.666,66
Salario normal: Bs. 35.789,45
Salario integral: Bs. 48.304,06
Alícuota de utilidades: 28.157,88* 120 / 30 / 12: Bs. 9.385,96
Alícuota de bono Vacacional: 28.157,88 * 40 / 30 / 12: Bs. 3.128,65
Bono de transferencia
a).- Por antigüedad: UN (01) años, es igual a un (01) mes por año, es decir, 01 (un) meses * Bs. 35.789,45 = Bs. 1.073.683,50
b).- Por transferencia: la cantidad de Bs. 300.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no puede exceder de Bs. 300.000 mensuales.-
Total de corte: Bs. 1.373.683,50
Año: 1997 60 * 48.304,06 : Bs. 2.898.243,60
Año 1998 62 * 48.304,06 : Bs. 2.994.851,72
Año: 1999 64 * 48.304,06 : Bs. 3.091.459,84
Año: 2000 66 * 48.304,06 : Bs. 3.188.067,96
Año: 2001 68 * 48.304,06 : Bs. 3.284.676,08
Año: 2002 30 * 48.304,06 : Bs. 1.449.121,80
Total de antigüedad: Bs.16.906.421,00
Preaviso: 60 * 35.789,45 Bs. 2.147.367,00
Vacaciones Fraccionadas: 15 * 35.789,45 Bs. 536.841,75
Bono vacacional Fraccionado: 20 * 28.157,88 Bs. 563.157,60
Utilidades: Bs.2.147.152,26
En consecuencia, todas las cantidades antes determinadas alcanzan la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 23.674.623,11), menos la cantidad recibida por el actor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 14.713.584,16), tal como expresamente fue señalado por el actor en su libelo de demanda, y alcanza una cantidad total a favor del actor de OCHO MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.961.038,95), cantidad esta que deberá cancelar la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y en caso de no poder cumplir la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. resultara solidariamente responsable al pago la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.
Ahora bien, procede esta alzada a pronunciarse sobre el reclamo realizado por el actor por motivo de la enfermedad profesional, por cuanto a su decir, antes de la fecha de su despido viene padeciendo por mucho tiempo los seis meses anteriores, en la parte inferior de la columna vertebral, dolores muy fuertes muy intensos y frecuentes.
En tal sentido debe acotar este Tribunal que el trabajador reclama la indemnización por daño moral, indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por daño material, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. como la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., negaron la pretensión aducida por el demandante.
En principio, “ Enfermedad Profesional: se encontraba establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada definía a la enfermedad profesional “como todo estado patológico resultante del trabajo o del medio en el cual el trabajador se encuentra obligado a prestar sus servicios, y que provoca en el organismo una lesión o trastorno funcional, permanente o temporal, pudiendo ser determinada por factores o agentes físicos, químicos o biológicos”. Es sin duda más completa la definición consignada en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ampliar los agentes o factores causales, incluyendo las condiciones ergonómicas o metereológicas, los factores psicológicos o emocionales. Sin embargo no existe una definición plenamente satisfactoria de la enfermedad profesional posiblemente porque este concepto evoluciona constantemente, en la medida en que el desarrollo industrial y tecnológico incorpora a la proximidad del trabajador, nuevos agentes patógenos y contaminantes.
El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia define la enfermedad profesional “como todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
Francisco de Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).
Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).
Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo”.
Las enfermedades profesionales se caracterizan Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional: 1) Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador. 2) Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre. 3) A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales. 4) Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Y le ha adjudicado al demandante la carga de probar la ocurrencia del accidente o enfermedad que causo el daño. (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004, emanada de la Sala de Casación Social, caso JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY)
En este sentido para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos (accidente o enfermedad profesional) bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Así pues la demostración de los presupuesto para la procedencia de los infortunios laborales corresponde la parte actora la carga de demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional y que la misma fue con ocasión de las actividades propias del cargo desempeñado, es decir, que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad), y el grado de incapacidad (incapacidad absoluta y permanente), para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.
En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
En el presente asunto, constató esta alzada primeramente que el demandante desempeñaba un cargo netamente administrativo, el cual de forma alguna requería para la realización de las misma esfuerzo tales como por ejemplo el de los obreros de taladros entre otros, que en lo general cuya labor implica levantar hasta el doble de su peso, en el presente caso quedo demostrado de forma real que el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA era jefe de personal y que en palabra del propio demandante señalado en su libelo de demanda el mismo era un empleado de oficina (línea del 12 del escrito libelar), aunado a que si bien es cierto que se desprende el informe de la médico legista el cual señala limitación para los movimientos de flexo extensión del tronco. Refiere dolor en miembro inferior izquierdo al caminar. Disminución de la sensibilidad en borde interno píe derecho. Dolor e digito presión en zona lumbo sacra, y que amerita intervención quirúrgica, dicho informe no resulta una prueba contundente y real de que ciertamente la patología señalada por la médico legista sea con ocasión a las tareas que habitualmente desempeñara el actor, y peor aun no se desprende de dicha constancia emitida por la médico legista el cargo del actor como jefe de personal el cual demuestra en forma cierta la actividad administrativa que ejercía y que si bien es cierto fue señalado en líneas anteriores resulta importante resaltarla por cuanto la misma constituye un hecho que desvirtúa los dichos el reclamo realizado por el actor, así mismo el demandante asumió la carga de probar la relación de causalidad en el padecimiento de la enfermedad aducida, verificando esta alzada de los autos una ausencia total de material probatorio (experticia, informes médicos) que estuvieran destinado a demostrar la incapacidad alegada, de manera que en el presente asunto el actor ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA no cumplió con su carga probatoria resulta improcedente el reclamo que prendió realizar como consecuencia de un enfermedad laboral que de modo alguno se demostró en las actas, tal como fue alegado por la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERANTIONAL C.A. en la celebración de la audiencia de apelación realizado por ante esta alzada, y la representación Judicial de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de indemnizaciones materiales producto de la supuesta enfermedad profesional. Así se decide.-
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA contra las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por la cantidad de OCHO MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.961.038,95).
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales al no verificarse de las actas el pago de los mismos, aunado a que las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.
3. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.
4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad OCHO MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.961.038,95), cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derechos expresados en la presente decisión, se modifica la sentencia recurrida dictada por el juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 21-03-2006. Así se establece.-.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A contra la sentencia dictada en fecha: 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO RAMOS PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, por lo que se condena al pago de la cantidad de cantidad OCHO MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.961.038,95).
QUINTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las empresas co-demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEOS Y GAS S.A. dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificarse que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:43 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. LUISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Siendo las 05:43 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. LUISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
YSF/DG. Asunto: VP01-R-2006-001146.-
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