REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-0001013

PARTE DEMANDANTE: FIDEL GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.764.340, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JENNY J. QUERO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.559

EMPRESAS CO-
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A. (DICOCENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 54, Tomo 25-A, en fecha: 20-05-1981. REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 54, Tomo 25-A, en fecha: 04-06-2002. DISTRIBUIDORA 94 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 10-A, en fecha: 22-02-1994 y LITOGRAFÍA BARQUISIMETO C.A. (LITIBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 07, Tomo, 1-L, en fecha: 26-11-1987.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.



PARTE RECURRENTE: Parte demandante ciudadano FIDEL GONZALEZ MUJICA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha: 19 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual NIEGA la solicitud realizada por la parte demandante mediante el cual solicita sea declarada la notificación tácita de las empresas co-demandadas.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 28 de junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 19-09-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por la representante judicial de la parte demandante ciudadano FIDEL GONZALEZ MUJICA, la cual fundamento como objeto principal de su apelación que solicita la notificación tácita de las co-demandadas solicitud que realizó en vista de que el Juzgado de Sustanciación asignado para conocer de la causa no realizó la notificación de las co-demandadas en el tiempo oportuno y luego de ciertos actos que se sucedieron, pudo tener acceso en los libro de archivo y constatar que el apoderado judicial de las co-demandadas había tenido acceso a los expediente aun cuando no realizo ningún tipo de actuación en ellas, apegándonos a lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que es el que regula la citación tácita o presunta, es cierto que en la época en que se promulgo el Código de Procedimiento Civil no estaba el sistema de prestamos de libro, en este sentido procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimientos de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de merito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en el presente caso, la pretensión incoada por el ciudadano FIDEL GONZALEZ MUJICA fue dirigida en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE COLECCIONES DEL CENTRO C.A. REPRESENTACIONES 2005 S.R.L., DISTRIBUIDORA 94 C.A. y LITOGRAFIAS BARQUISIMETO C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales, tal como se desprende de su escrito libelar, de las actas contentivas del presente asunto se observa que la parte demandante en fecha: 12-06-2006 solicitó se declarara la notificación tácita de las empresas demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir, el apoderado judicial de las co-demandadas solicitó el expediente en el archivo judicial del circuito y se impuso de las actas y evidencio la demanda, el auto de admisión y las boletas de notificación para su representadas y estando el mencionado abogado facultado para darse por notificado a nombre de sus mandantes (las demandadas), por lo que se esta frente a una notificación o citación tácita, solicitud esta que fue negada en fecha: 19-06-2006, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este orden de ideas, quien decide en alzada no verifico del análisis y registró realizado a los autos actuación alguna por parte de las empresas co-demandadas en el presente asunto, en este sentido considera necesario quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visualizar el contenido de la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”Subrayado del Tribunal.-
En tal sentido de la norma antes transcrita, se pudo observar de una simple lectura que para que proceda la citación o notificación tácita resulta necesario que se desprenda de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación (en los nuevos procedimientos laborales fue sustituida por la notificación), han realizado alguna diligencia en el proceso, o han presenciado algún acto del mismo, igualmente resulta obligatorio que tales actuaciones deben constar en las actas procesales suscritas por la parte actuante y por el secretario del Tribunal.

Bajo esta óptica, esta alzada al verificar de los autos contentivo del presente asunto que no existe actos procesales ciertos realizado por alguna de las co-demandadas en el presente asunto, que demuestre fehacientemente el impulso o puesta a derecho, es de concluir que la decisión tomada por el juzgador de la Primera Instancia estuvo ajustada a derecho al negar la solicitud realizada por la parte demandante, motivo por el cual mal puede pretender la parte recurrente (actor) que se declare una notificación tácita sin haberse dado ninguno de los presupuestos o hechos que expresamente señala la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para establecer tal la notificación tácita, lo cual no ocurrió en ningún momento, por lo que se concluye que la solicitud realizada por la parte actora ciudadano FIDEL GONZALEZ MUJICA resulta a todas luces improcedente, tal como fue señalado por el juzgador de la primera instancia en auto de fecha: 19-06-2006, razón por la cual se confirma el auto apelado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión dictada en fecha: 19 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada por la parte demandante de declaratoria de notificación tacita de las empresas co-demandadas en el presente asunto.

TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificarse que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:39 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:39 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-001013.-