REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre dos mil seis
196 y 147
ASUNTO: VP01-R-2005-000044.
PARTE DEMANDANTE: LOENGRIS GUILLEN DE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.715.013, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ROSARIO CARMONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 39.445.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representada por el Procurador del Estado Zulia Abog. ASDRUBAL QUINTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LOENGRIS GUILLEN oficial de la Dirección General de la República de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2004.
En fecha 04 de noviembre de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004 así como todas las actuaciones posteriores.
Contra dicha decisión la parte demandada intentó Recurso de Apelación en fecha 25 de enero de 2005 el cual fue negado por ser improcedente en derecho. En virtud de tal decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2005, el juzgado a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos.
En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que a pesar de la declinatoria de competencia declarada por el juzgador a quo, el mismo anuló el auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004 e igualmente dejó sin efecto las actuaciones posteriores sin tomar en cuenta que si ya no era competente para conocer de la presente causa no puede anular ninguna actuación, con lo cual se le estaría causan un grave daño al actor por cuanto de declarar nulas tanto el auto de admisión de la demanda como todas las actuaciones posteriores, la presente demanda estaría prescrita; por tal motivo solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar dejando válidas todas las actuaciones realizadas y que decida esta Superioridad cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda.
Una vez verificado el objeto de la apelación formulado por la parte demandante recurrente, ésta Alzada debe señalar algunas consideraciones generales en cuanto a la competencia.
El autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En tal sentido tenemos que al momento de incoarse una demanda no basta sólo que el demandante se dirija a uno de de los jueces que existen, sino que se debe analizar previamente si al juez a quien se le dirige la demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder a su esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Así pues tenemos que aún cuando un demandante intenta su demanda ante un juez, ese Juez puede considerarse a sí mismo incompetente para conocer del presente asunto planteado por el actor, surgiendo así la incompetencia del Juez para conocer de algún caso en concreto.
Es por ello que en la incompetencia se excluye al Juez del conocimiento de la causa, determinando cual es el Juez competente para conocer de ello en virtud de estar dicho asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones.
No obstante, de lo antes señalado tenemos que un demandante puede no estar de acuerdo con la decisión de un juez de declarase incompetente, es por ello que surge medio impugnatorio denominado regulación de la competencia la cual funciona como sustituto de la apelación ordinaria y como un medio para resolver los problemas de competencia.
De manera más sencilla debemos precisar que la decisión por medio de la cual un juez declara su incompetencia y se la atribuye a otro juez no tiene recurso de apelación sino que la parte que se ve afectada con tal decisión debe solicitar ante el Juzgado Superior la regulación de la competencia que es propiamente el medio impugnatorio de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia.
Ahora bien, según el caso de autos la parte demandante recurrente entre sus alegatos de apelación le solicitó a este Juzgador en fase de apelación que determinara cuál era el juez competente para conocer de la presente causa, sin embargo, esta Alzada debe precisar que la parte demandante no solicitó la regulación de competencia sino que intentó un recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal a quo, por lo cual quien juzga debe señalar que el demandante apelante yerra en la manera como ataca la decisión donde el tribunal declina su competencia, dado que el único medio impugnatorio de la resolución declinatoria de competencia es la regulación de la competencia y no el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que ha esta superioridad no le esta dado decidir a través de un recurso de apelación quien es el Juez competente para conocer de la presente causa, en consecuencia debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Además de lo antes analizado, la parte recurrente apelante alegó en la audiencia de apelación que el Juzgado a quo a pesar de haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa según decisión de fecha 04 de noviembre de 2004 anuló el auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004 e igualmente dejó sin efecto las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa.
En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que si un Juez se declara incompetente para conocer de una determinada causa, se esta declarando también incompetente para anular las actuaciones que cursan es esa causa, por cuanto el Juez que declara su incompetencia sólo es competente para declarar quien es el Juez competente para seguir conociendo de la causa.
Es por ello que el juzgado a quo no puede declarar su incompetencia (ya que lo puede realizar en todo estado y grado de la causa) y a la vez anular el auto de admisión y dejar sin efecto las actuaciones posteriores, entre ellas la que resulta más relevante como lo es el acto comunicacional realizado, es decir, la notificación de la parte demandada, lo cual generaría un perjuicio irreparable ya que fue realizada tempestivamente, no obstante, de quedar nula como lo señala el recurrente podría tener efectos irreversibles de fondo como oposición de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que esta Alzada ANULA el particular tercero de la dispositiva del fallo de fecha 04 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se modifica el fallo apelado, y REMITE el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental en cumplimiento de lo dispuesto en el particular primero de la dispositiva del fallo antes señalado, para que dicho tribunal conozca del presente asunto dado la declinatoria de competencia planteada por el juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 04 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA el particular tercero de la dispositiva del fallo de fecha 04 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se modifica el fallo apelado.
TERCERO: SE ORDENA notificar al Procurador del Estado Zulia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental en cumplimiento de lo dispuesto en el particular primero de la dispositiva del fallo antes señalado.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA especial en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 11:15 a.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2005-000044.-
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