REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-001504
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECANICOS C.A (S.T.M)
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ PERALTA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibió el día 11 de Agosto de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito del abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ PERALTA HERNANDEZ en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICO mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada el día 19 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde niega la Apelación interpuesta por la parte demandada y demandante por cuanto ejercieron el Recurso de Apelación cuando la causa se encontraba suspendida por un motivo legal, que es la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que manifiesta el a quo que no se podía discurrir ningún lapso procesal para los efectos de su instauración, por lo que declara las mismas extemporáneas por anticipadas.
Alega el recurrente que lo expuesto y decidido en la decisión mencionada anteriormente dictada en fecha 19 de Mayo de 2006, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y coloca a la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A (S.T.M) en una situación de indefensión, lo cual se traduce en una violación de normas jurídicas adjetivas y de rango constitucional.
De la misma manera denuncia el recurrente que aparece como citado el demandado, sin que en realidad lo haya sido, por cuanto es un caso de fraude procesal por cuanto no libró el cartel como se encuentra previsto en los artículos 46 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.098 del Código de Comercio, manifestó que el cartel de notificación no se identifica el órgano representativo de la empresa demandada según los estatutos sociales, igualmente observa el recurrente que la parte actora no indica a quien ha de notificar en representación de la empresa demandada.
Y finalmente, la parte recurrente hace uso del Recurso de Hecho en tiempo hábil a los fines de que se ordene al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2006 contra sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de Mayo de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encuentra esta Alzada que en el presente caso se está ante un juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales e Indemnización por Daño Moral interpuesto por la Ciudadana INGRID ECHEVERRIA MORA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A (S.T.M) y PEQUIVEN.
Observa esta sentenciadora que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 08 de Agosto de 2006, consideró extemporáneo por anticipada la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de Mayo del presente año por los apoderados judiciales de la misma, en relación a la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2006 en la que declara parcialmente con lugar la demanda incaoda, razón por la cual apela la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A (S.T.M) la cual fue negada en virtud de una extemporaneidad anticipada, y en consecuencia de esta decisión recurre de hecho.
Ahora bien, el Recurso de Hecho garantiza al apelante su derecho a la defensa frente a la decisión del Juez que ha negado la apelación u oyéndola en un solo efecto; es decir, esta dirigido contra el auto del Tribunal contentivo del pronunciamiento sobre el recurso apelativo interpuesto por la parte, el mismo se interpondrá ante el Tribunal Superior.
Por lo que cabe señalar, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días siguientes, más el término de la distancia ante el Tribunal del Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se le admita en ambos efectos, y acompañara con copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.
El Recurso de Hecho es uno de los medios concedidos por la ley a las partes para controlar la actividad del juez y tiene por objeto que una providencial judicial sea modificada o quede sin efecto; se fundamenta en una aspiración de justicia en razón de que el principio de la inmutabilidad de la sentencia, fundamento a su vez de la cosa juzgada derivado de la certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, frente al supuesto que una sentencia formalmente legitima sea injusta, lo que confiere a las partes la posibilidad de fiscalizar lo decidido.
Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 establece de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en la vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.
Es decir, el artículo 26 ejusdem, no sólo debe interpretarse en aras de salvaguardar únicamente el derecho de defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, por lo que la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil sobre la extemporaneidad por anticipada del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Así mismo la, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:
“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
Igualmente la Sala Constitucional ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
…Omissis…
En consecuencia de los anteriormente expuesto este Tribunal Superior, en vista de la negativa de la apelación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de admitir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, es de observar que el recurrente actuó diligentemente dentro de la protección tutelar que le brinda el estado de accionar el operador de justicia, mediante la utilización de vía recursivas con el fin de hacer valer su intereses, y el hecho de que la parte recurrente haya apelado tempestivamente por anticipada demuestra el intereses y la preocupación de impulsar su procedimiento, motivo por el cual su apelación debió haber sido oída por el Juzgador de la Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva que tiene el recurrente, en consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A (S.M.T), por ello se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio oír la apelación interpuesta por la parte demanda Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS Y MECANICOS C.A (S.T.M). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS, C.A. (S.T.M), ciudadano JOSÉ PERALTA HERNANDEZ en contra del auto de fecha 8 de Agosto de 2006, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Mayo de 2006.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, oír, de conformidad con la ley, la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, emanada por el mencionado Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 25 de Septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 5:32 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 5:32 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-001504
YSF/JDPB/aec
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