REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis.
196º y 147°

ASUNTO: VC01-R-2000-000041

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ PACHECO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.349.685, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: ELIZABETH PRIETO NAVARRO y FABIO ANTONIO PRIETO, abogados en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los números 46.524 y 12.937.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: MARAVEN S.A. -

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AÑEZ GARCÍAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.516.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN

Han subido a esta Alzada la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16 de Marzo de 2000, en la cual niega el pedimento efectuado por el Profesional del derecho FABIO ANTONIO PRIETO relativa a que insiste en solicitar al Tribunal el nombramiento de experto para el cálculo de la indexación, por cuanto aun no consta en actas la decisión del Juzgado Superior del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha: 07-04-2000, fue recibida por el Extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones correspondiente al presente asunto apelado, y posteriormente en fecha: 14-01-2004 fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente en virtud de la distribución realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sistema de distribución automática.

Verificado lo anteriormente señalado esta alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, considera necesario hacerse del conocimiento de este asunto, motivo por el cual se aboca al conocimiento de la presente motivo por el cual, quien suscribe Abog. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ en mi condición de Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada según acuerdo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre del 2005 y Juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2005, actuando como Directora del presente Proceso establezco abocarme al presente asunto para su conocimiento y decisión, a los fines de garantizar una administración de justicia rápida, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a pronunciarse conforme a los hechos detectados en autos.

Así las cosas esta Alzada observa del registro realizado a los autos que desde el auto de distribución de la presente causa a este Juzgado Superior del Trabajo, no se ha verificado actos por ninguna de las partes que integran el presente asunto, motivo por el cual resulta necesario analizar la institución de la perención de la instancia.

La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El proceso civil separa el interés procesal de las partes de la controversia una vez “vistos” el Tribunal de la causa, por lo tanto desvanece por ese lapso procesal cualquier participación de las partes en las resultas de la controversia, en la cual es sólo el Estado representado en el Tribunal de la causa quien tiene interés en dirimir la controversia.

El proceso laboral avanza en ese sentido y establece que las partes poseen un interés permanente en los resultados del proceso, y en el constante avance del mismo, no separa en ningún momento la necesidad del mismo proceso de ser impulsado y de culminar la controversia, ya que la perención opera desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un (01) año, y opera también en caso de que la inactividad ocurra después de vista la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia.
En este orden de ideas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo sentido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de esta causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Como resultado de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe ahora una excepción a la regla establecida por el Código de Procedimiento Civil para la situación de que el tribunal le indique “Vistos” a la causa lo que en teoría liberaría a las partes de impulsar el proceso, y lo trasladaría exclusivamente al Juez, no obstante, al entrar en vigencia la ley procesal laboral se avanzó en ese sentido dejándole a las partes su responsabilidad conjunta permanente y sumó a esta situación legal los hechos acontecidos en relación a la reacomodación de los Tribunales Laborales en todo el país, lo que explica nuestro máximo Tribunal como la ruptura del hilo procesal de las causas, manteniendo la responsabilidad del impulso procesal a las partes, inclusive en las causas en las cuales se había dicho “vistos” bajo la modalidad establecida por el Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:

“1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).


Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.”

El fallo citado señala igualmente:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose el estado en derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes….(Omissis). Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar”

De manera, que, tanto por mandato legal, como por señalamiento casacional, la perención opera una vez transcurra un año de inoperancia de las partes en la causa, y también opera luego de transcurrido un año de inoperancia de las partes en el proceso después de vista la causa de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso, esta Superioridad, procede a estudiar la cronología de los actos procesales ejecutados en la segunda instancia con relación al presente asunto, a los fines de declarar o no la perención de la instancia:

1. La parte demandante ejerció apelación el día 17 de Marzo de 2000 contra de fecha la decisión de 16/03/2003, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 22/03/2000.
2. El presente asunto se dio por recibido en el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de Abril de 2000. En fecha 12/04/2000 admite el recurso y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencidos el cual se presentaran los informe al décimo (10) día de despacho y se sentenciara dentro de los treinta (30) días continuos.
3. Y finalmente, el 14 de Enero de 2004 luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la Coordinación Judicial distribuyó el presente asunto quedando asignado al Juzgado Superior Primero de este Circuito. Dicho acto estuvo certificado por el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretaria.

Ahora bien, en el presente asunto, cabe destacar esta Alzada que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención anual, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención establecida en el artículo 201 eiusdem, motivo por el cual esta Alzada tomará en cuenta los actos de paralización verificados en el presente asunto posterior a la de entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, en el Estado Zulia, específicamente en la Ciudad de Maracaibo, es decir, el 08-12-2003, (Confrontar sentencia de fecha: 14-02-2006, Número 291, Cruz Álvarez contra Agencia Aduanal Centro Occidental SCS,TSJ).

En el presente asunto se evidencia que sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero tomando como referencia desde el 14 de enero de 2004 fecha en la cual distribuido el presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, hasta la fecha presente fecha: 25-09-2006 se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso, específicamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS., por lo que este Tribunal debe declarara de oficio la perención de la instancia. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Alzada realizar toda la actividad procesal tendientes a lograr el desarrollo normal del presente proceso, a fin de que pueda cumplirse el orden jurídico y evitar dilaciones indebidas que atente contra la economía procesal, motivo por el cual ordena la notificación de las partes que intervienen en esta causa, para la continuación del presente asunto, las cuales serán realizadas conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad que le confiere la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes que integran el presente asunto conforme a lo ordenado en la parte motiva del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las _03__:_38__ p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
Siendo las __03______:____38____ p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
ASUNTO: VC01-R-2000-000041.-