REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre dos mil seis
196 y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001090.

PARTE DEMANDANTE: HONORIA MENDOZA de RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.626.703, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JESUS RIPOLL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 64.780.

PARTE DEMANDADA: ANNUNCIATA GARAFA y JUGUETERÍA FLIPPER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21/10/74 bajo el N. 117 tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: LIRIS SOTO e IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.724 y 37.831 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ, contra la Ciudadana ANNUNZIATA GARAFA y la sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 19 de junio de 2006 a las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m) de la mañana por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANNUNZIATA GARAFA y la sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A, el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el mencionado artículo, el día 22 de junio de 2006 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ, contra la ciudadana ANNUNZIATA GARAFA y la sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2006, y la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 04 de julio de 2006 en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Manifestó la parte demandante recurrente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dicha incomparecencia trae como consecuencia una presunción iure et de iure en cuanto a los alegatos de la demanda, en tal sentido el juez debía tener por admitidos todos los hechos establecidos en la demanda, no obstante a pesar de la incomparecencia el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y no fundamentó el porque de la condena parcialmente con lugar, igualmente alegó la parte demandante recurrente que el juez sólo debía analizar si la demanda no era contraria a derecho y si cada uno de los conceptos reclamados están ajustados a la Ley. En otro sentido alegó que el a quo condenó en costas a la parte demandada y luego debido a una aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandada eximió de costas a la demandada con lo cual se evidencia que es contradictoria la decisión. Igualmente alegó que en el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada no se especifica que dicha representación este facultada para ejercer recursos ordinarios o extraordinarios.

Tomada la palabra por la parte demandada recurrente solicitó como punto previo a la apelación que se declare la inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente en virtud de que se intentaron dos recursos como es la aclaratoria y el recurso de apelación los cuales fueron interpuestos en forma extemporánea. Por otra parte señaló que el único punto de apelación se fundamenta en el reclamo por concepto de compensación por transferencia el cual se debe calcular con base al salario devengado por el trabajador al 31/12/96 tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no con base al salario devengado al 19/06/97 como erradamente lo calcula la parte demandante.

Luego de haber verificado el objeto de apelación de la parte demandante y demandada recurrente, esta alzada considera necesario pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada.

Según consta en las actas procesales, el día 22 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana HONORIA MENDOZA contra la ciudadana ANNUNZIATA GARAFA y la sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A., condenando en costas a la parte demandada; dicha decisión se fundamento en la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo a la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2006 mediante diligencia la parte demandada solicitó una aclaratoria con respecto al punto correspondiente a la condenatoria en costas.

En virtud de tal solicitud el juez a quo en fecha 28 de junio de 2006 aclaró la sentencia dictada y declaró que no existía condenatoria en costas dado que la demanda era parcialmente con lugar.

En tal sentido la parte demandante señaló con punto de apelación que el quo condenó en costas a la parte demandada y luego debido a una aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandada eximió de costas a la demandada con lo cual se evidencia que es contradictoria la decisión.
En cuanto a la aclaratoria de sentencia y a la condenatoria en costas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 1313 de fecha cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) señaló lo siguiente:

(…) respecto de la figura de la aclaratoria debe señalarse que tal medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso; mientras que a través de la ampliación se persigue, tal como lo afirma el maestro Eduardo Couture, un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, Pág. 94).
En el caso de autos, se observa que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada a los efectos de que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas del Fisco Nacional contenida en el fallo dictado por ésta en fecha 14 de octubre de 2004, siendo que el recurso de apelación fue declarado parcialmente con lugar; en tal sentido, juzga este Alto Tribunal que tal petición más que pretender aclarar un término de la sentencia que resulta dudoso, ambiguo o impreciso, o ampliar alguno de los puntos debatidos, persigue propiamente que esta alzada corrija el presunto error en el que incurrió en la oportunidad de dictar dicho fallo, situación ésta que no podría ser subsanada mediante el citado mecanismo de corrección de las sentencias (aclaratoria), debido a las particulares connotaciones de tal medio procesal que fueran indicadas supra, sino que obedecería más a lograr una corrección de la sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada debe precisar que el juzgado a quo yerra cuando pretendió corregir el presunto error en el que incurrió en la oportunidad de dictar dicho fallo, situación ésta que no podría ser subsanada mediante el citado mecanismo de corrección de las sentencias (aclaratoria), debido a las particulares connotaciones de tal medio procesal que fueran indicadas supra, sino que obedecería más a lograr una corrección de la sentencia y no a una aclaratoria de sentencia.

Tomando en consideración lo anteriormente analizado esta Alzada debe precisar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener toda sentencia, al respecto dicho artículo establece:
Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
En el mismo orden de ideas el artículo 160 eiusdem establece que
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Subrayado nuestro).

En consecuencia de lo analizado ut supra esta Alzada declara la NULIDAD de la sentencia apelada toda vez que el a quo yerra al tratar de corregir el presunto error en el que incurrió en la oportunidad de dictar dicho fallo utilizando para ello el mecanismo de aclaratoria de sentencia, con lo cual no fundamento los motivos de hecho y de derecho de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la NULIDAD de la sentencia apelada, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los punto de apelación señalados tanto por la parte demandada como por la parte demandante recurrente, analizando como punto previo lo relacionado a la impugnación del poder presentado por la parte demandada y la extemporaneidad del recurso de apelación incoado por la parte demandante.

PUNTO PREVIO.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que en el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada no se especifica que dicha representación este facultada para ejercer recursos ordinarios o extraordinarios.

Ahora bien, según consta en las actas procesales folio 55 el día 07 de agosto la ciudadana ANUNZIATA GARAFA actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A. confirió poder Apud-Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas en ejercicio de este mismo domicilio IRIS SOTO DE MONTAÑO E IVONNE MATOS (omisis). En ejercicio del presente mandato las referidas apoderadas podrán (omisis) interponer toda clase de recursos bien sea ordinarios o extraordinarios.

En tal sentido esta Alzada debe precisar que en el poder apud-acta que riela en el folio 55 otorgado en fecha 07 de agosto por la ciudadana ANUNCIATA GARAFA si existe facultad expresa de la poderdante para que las Abogadas IRIS SOTO DE MONTAÑO E IVONNE MATOS puedan interponer toda clase de recursos bien sean ordinarios o extraordinarios.

En virtud de lo antes expuestos y una vez verificado que la representación judicial de la parte demandada si están facultadas expresamente para interponer toda clase de recursos bien sean ordinarios o extraordinarios, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, realizada por la parte demandante en la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la Improcedencia de la impugnación del poder presentado por la parte demandadaza, ésta Alzada pasa a pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso de apelación alegada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación.

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente era extemporáneo por cuanto la demandante intentó dicho recurso luego que el a quo dictara la aclaratoria de la sentencia.

En cuanto a la oportunidad que tienen las partes para intentar un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de dos mil cinco (2005), sentencia N. 3941 precisó que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria.

Ahora bien, según el caso de autos el día 22 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana HONORIA MENDOZA contra la ciudadana ANNUNZIATA GARAFA y la sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A., fundamentando dicha decisión en la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo a la audiencia preliminar.

El día 26 de junio de 2006 mediante diligencia la parte demandada solicitó una aclaratoria con respecto al punto correspondiente a la condenatoria en costas.

En virtud de tal solicitud el juez a quo en fecha 28 de junio de 2006 aclaró la sentencia dictada y declaró que no existía condenatoria en costas dado que la demanda era parcialmente con lugar.

En tal sentido y en estricto apego a la jurisprudencia patria esta Alzada debe precisar que el tiempo hábil que tenían ambas partes para interponer el recurso de apelación debía computarse a partir del día 28 de junio de 2006 por cuanto en esa fecha se dictó la aclaratoria de la sentencia, en consecuencia el tiempo hábil para interponer dicho recurso estaba comprendido entre el 29 de junio de 2006 al 07 de julio de 2006.

Verificado como han sido las actas procesales es de observa que la parte demandante ciudadana HONORIA MENDOZA representada por el Abogado JESUS RIPOLL ejerció el Recurso de Apelación en fecha 04 de julio de 2006, es decir dentro del tiempo hábil que tenía para ejercer dicho recurso, en consecuencia esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad del Recurso de Apelación alegado por la parte demandadaza en la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las defensas señaladas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, en tal sentido observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 precisó el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación no invocó a su favor ninguna causa que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, muy por el contrario su punto de apelación se centró en la forma a través de la cual la parte demandante calculó la compensación por transferencia, en tal sentido esta Alzada debe precisar que por cuanto la parte demandada no alegó a su favor ninguna causa que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien juzga debe declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar el libelo de demanda presentado por la parte demandante a fin de determinar que hechos alegados por ésta quedaron admitidos por la demandada.

Así las cosas tenemos que en su libelo de demanda la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ manifestó que desde el día 02 de mayo de 1991 comenzó a prestar servicios directos personales e ininterrumpidos a la empresa “JUGUETERÍA FLIPPER C.A.” devengando a cambio la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales recibiendo aumentos progresivos recibiendo en el año 1997 un salario de Bs. 15.000,00 mensuales fecha esta en la que entró en vigencia un nuevo sistema prestacional y se decreta a cancelar un Bono de Compensación; dicha relación se mantuvo hasta el día 31 de diciembre de 2005 fecha en la cual le notificó a su patrono que ya no quería seguir trabajando con ellos sin hacerse efectivo para el momento su pago de prestaciones sociales; en tal sentido reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones del año 2005, vacaciones no disfrutadas 06 años, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses, bono de transferencia, horas extras y horas extras, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.112.893,10.

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, la jornada laboral y el salario devengado. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el petitum del actor, se pasa a establecer los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador de acuerdo al marco aplicable que es la Ley Orgánica del Trabajo.

En su libelo de demanda la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ reclama:

 Por concepto de antigüedad:

Para el año 1998 la ciudadana HONORIA MENDOZA reclama la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 3.768,00 diarios que arrojan la cantidad de Bs. 226.080,00.
Para el año 1999: 62 días a razón de Bs. 4.522,00 diario total Bs. 280.364,00.
Para el año 2000: 64 días a razón de Bs. 5.435,00 diario total Bs. 347.840,00.
Para el año 2001: 66 días a razón de Bs. 6.000,00 diario total Bs. 396.000,00.
Para el año 2002: 68 días a razón de Bs. 7.200,00 diario total Bs. 489.600,00.
Para el año 2003: 70 días a razón de Bs. 9.504,00 diario total Bs. 665.280,00.
Para el año 2004: 72 días a razón de Bs. 12.334,00 diario total Bs. 888.048,00.
Para el año 2005: 74 días a razón de Bs. 13.500,00 diario total Bs. 999.000,00.
Antigüedad Acumulada: 76 días de salario a razón de Bs.13.500,00 diario total Bs. 1.026.000,00.

Esta alzada luego de haber verificado lo reclamado por la ciudadana HONORIA MENDOZA en su libelo de demanda considera procedente lo reclamado por concepto de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.318.212,00.

En consecuencia quien juzga declara que la parte demandada ciudadana ANNUNCIATA GARAFA y sociedad mercantil JUUGUETERÍA FLIPPER le adeuda a la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.318.212,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones no disfrutas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional la ciudadana HONORIA MENDOZA reclama los siguientes períodos:
Para el año 2005: 52 días a razón de Bs. 13.500,00 total Bs. 702.000,00.
Vacaciones no disfrutadas de 06 años: 90 días a razón de Bs. 13.500,00 total Bs. 1.215.000,00.
Por concepto de bono vacacional 21 días por un monto de Bs. 13.500,00 total Bs. 283.500,00.
Vacaciones fraccionadas: 13,3 días por un monto de Bs. 13.500,00 total Bs. 179.550,00.

Esta alzada luego de haber verificado los montos reclamado por la ciudadana HONORIA MENDOZA declara que la parte demandada ciudadana ANNUNCIATA GARAFA y sociedad mercantil JUUGUETERÍA FLIPPER le adeuda a la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ por concepto de vacaciones no disfrutas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.380.050,00 por encontrase dicho reclamo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades:

Por concepto de utilidades la ciudadana HONORIA MENDOZA reclama la cantidad de 30 días por un monto de Bs. 13.500,00 lo cual hace un total de Bs. 405.000,00

Esta alzada luego de haber verificado los montos reclamado por la ciudadana HONORIA MENDOZA declara que la parte demandada ciudadana ANNUNCIATA GARAFA y sociedad mercantil JUUGUETERÍA FLIPPER le adeuda a la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 405.000,00 por encontrase dicho reclamo ajustado a derecho ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de bono de transferencia:

Por concepto de bono de transferencia la ciudadana HONORIA MENDOZA reclama la cantidad de 30 días por 08 meses por un monto de Bs. 15.000,00, lo cual hace la cantidad de Bs. 3.600.000,00.

En cuanto a este concepto esta Alzada debe precisar que según el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores debían recibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

En tal sentido y en virtud de que la ciudadana HONORIA MENDOZA comenzó a laborar para la JUGUETERÍA FLIPPER C.A. en fecha para el 02 de mayo de 1991, para el año 1997 tenía una antigüedad de 08 años, en consecuencia le corresponde una compensación por transferencia de 30 días de salario por año de servicio, es decir:

30 días por 08 años = 240 días a razón de Bs. 500,00 diarios (salario normal Bs. 15.000,00 mensual devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996) total Bs. 120.000,00.

En consecuencia por concepto de bono de transferencia la parte demandada ciudadana ANNUNCIATA GARAFA y sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER le adeuda a la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ por concepto bono de transferencia la cantidad de Bs. 120.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de horas extras:

Por concepto de horas extras 768 horas a razón de Bs. 1.687,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.296.000,00.

En cuanto al concepto reclamado esta Alzada debe precisar que según el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinaria en un año, en consecuencia quien juzga debe precisar que en virtud de que la ciudadana HONORIA MENDOZA comenzó a laborar para la JUGUETERÍA FLIPPER C.A el día 02 de mayo de 1991 y culminó dicha relación en fecha 31 de diciembre de 2005 (14 años 07meses 29 días), lo reclamado por concepto de horas extras no excede de los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que quien juzga considera procedente lo reclamado por la ciudadana MENDOZA por concepto de horas extras.

En consecuencia por concepto de horas extras la parte demandada ciudadana ANNUNCIATA GARAFA y sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER le adeuda a la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ por tal concepto la cantidad de Bs. 1.296.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos estos conceptos la ciudadana ANNUNCIATA GARAFA y sociedad mercantil JUGUETERÍA FLIPPER le adeuda a la ciudadana HONORIA MENDOZA de RUIZ la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.519.262,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de Bs. 9.519.262,00 calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la cancelación de las cantidades condenadas. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.

En cuanto al para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el tribunal, los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que esta Alzada consideró procedente todos los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, dado que la ciudadana HONORIA MENDOZA tomó para el cálculo del bono de transferencia el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir Bs. 15.000,00 mensual lo cual se encuentra ajustado a derecho según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se evidenció en el monto reclamado por la parte demandante un error material el cual fue subsanado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HONORIA MENDOZA DE RUIZ en contra de la ciudadana ANNUNZIATA GARAFA y de la Sociedad Mercantil JUGUETERÍA FLIPPER C.A.

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ANULA el fallo apelado.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 02:53 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2006-001090.-