REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VC01-R-2003-000099.-
PARTE DEMANDANTE: LARRY VERGARA ALTUVE y ALFREDO JOSÉ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.064.013 y 3.484.964 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN GONZÁLEZ y MANUEL FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.680 y 10.310 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-a-Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ODA CAROLINA VERDE, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.688.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 20/05/2002; la cual decidió sobre las cuestiones Previas opuestas por la empresa demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos LARRY VERGARA ALTUVE y ALFREDO JOSÉ QUINTERO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en el efecto Devolutivo, por el Juzgado a quo el día 03/06/2002, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente para conocer del mismo y lo hace de la siguiente manera:
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Las partes actoras incoaron la presente demandada en la cual reclaman el pago de su pensión de Jubilación Especial, en fecha 11 de julio de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego de notificada la empresa demandada en la oportunidad correspondiente para que ésta efectuara la contestación a la presente demandada, opuso las siguientes Cuestiones Previas: en primer lugar la empresa solicitó al Tribunal procediera a la notificación del Procurador General de la República y la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual hace referencia a la incompetencia del Juez.
Luego el Juzgado A Quo en sentencia interlocutoria de fecha 20 de Mayo de 2002, declaró lo siguiente: “1. SE NIEGA la solicitud de la parte demandada de notificar al Procurador General de la República de la interposición de la demanda intentada en su contra por el ciudadano LARRY VERGARA ALTUVE. y 2.- SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE LA INCOPETENCIA DEL JUEZ, opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA en el juicio que en su contra tiene intentado la ciudadana antes nombrada, identificados en actas.
Vista la situación planteada esta Alzada pasa a analizar el objeto de la apelación intentado por la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
La empresa demandada C.A.N.T.V. opone las Cuestiones Previas referentes a la incompetencia del Tribunal y a defectos de forma en la demanda, por no haberse dado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por haberse realizado en ella una acumulación prohibida y no constar adecuadamente la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se baso la pretensión deducida.
Que el Juzgado A Quo, sostuvo en su decisión que en virtud del artículo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, la solicitud de notificación del Procurador General de la República era improcedente.
Así pues, siendo el caso, que la empresa demandada en el presente asunto es C.A.N.T.V., y la misma anteriormente perteneció al Estado Venezolano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93, 94 95 y 96 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, debió ser notificada de la interposición de la presente demanda.
Alega la empresa demandada que el sentenciador de Primera Instancia, interpreto erróneamente el supuesto fáctico de la norma consagrada en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no contempla las hipótesis por las que el Juez de la causa considero improcedente la notificación, requiriendo para que surja el requisito formal de la notificación a la Procuradora General de la República, que como ocurrió en el caso de autos un funcionario judicial hubiera admitido una demanda que obrara directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Alega que el Juzgado A Quo a pesar de haberse declarado competente para conocer y decidir la presente causa, el mismo incurrió en una lamentable omisión de pronunciamiento en la decisión Interlocutoria de fecha 20/05/2002 que hoy impugna, respecto de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y es el caso que ya que el mismo se declaró competente éste debió entrar a decidir el resto de las Cuestiones Previas opuestas.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de apelación alega la falta de notificación al Procurador General de la República sobre la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO QUINTERO y LARRY VERGARA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), igualmente alegó que el a quo omitió su pronunciamiento con respecto de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En este sentido quien juzga pasa a analizar con prioridad la falta de notificación al Procurador General de la República. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de Febrero de 2002, reiterada en fecha 06 de Mayo de 2004, enseño el criterio según el cual:
“Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente: El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de Noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza: Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Omissis).
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma, por lo que se requiere que el órgano Jurisdiccional notifique al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevara a cabo.
Se observa que en el caso bajo examen se ha debido notificar a la Procuradora General de la República de la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO QUINTERO y LARRY VERGARA en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y así hacer valer los intereses patrimoniales de la República; por lo que a criterio de esta Juzgadora se han infringido el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabándose el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y ante la falta de notificación del Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) esta Alzada declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha de fecha 20 de mayo de 2002, así mismo se anula todas las actuaciones realizadas por las partes con posterioridad a la sentencia anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que se notifique de la presente demanda al Procurador General de la República a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la República, y una vez cumplida tal formalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez cumplida dicha formalidad se celebre la audiencia preliminar correspondiente de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República sobre la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO QUINTERO y LARRY VERGARA en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Cabe advertir que el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en el Régimen Transitorio tomará todas las previsiones relacionadas con los actos comunicacionales a las partes para el cumplimiento de la fijación de la audiencia preliminar cuya fase debe ser cumplirse como reanudación del presente asunto de conformidad y adapatación con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por las partes con posterioridad a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2002.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 05:37 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VC01-R-2003-000099.-
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