REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis.
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2006-000461
DEMANDANTE: MOLERO HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.976.192 y domiciliado en la carretera L, callejón 7, casa N° 17 detrás de Médicos Asesores, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GUZMAN, ANA KHARINA LEON DE BRUNO Y CORRADO BRUNO CARUSO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.923, 60.711 y 57.669 respectivamente .
DEMANDADA: EMPRESA SEA TECH DE VENEZUELA, domiciliada en la Avenida Intercomunal N° 56 detrás de las instalaciones de GEE MEE SUPPY Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).
En fecha 08 de Junio de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la abogada MARIA GUZMAN en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE MOLERO, parte demandante en el presente juicio en contra de la empresa SEA TECH DE VENEZUELA y una vez hecha la respectiva distribución por el sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quién suscribe la presente Sentencia.-
En fecha 12 de Junio de 2.006, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordenó despacho saneador. A los fines de que la parte demandante subsanara los defectos de forma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación.
Posteriormente el 21 de Septiembre de 2.006, comparece la abogada en ejercicio MARIA GUZMAN en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE MOLERO, parte demandante y presenta escrito de subsanación.
Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores tal y como fueron indicados en auto proferido por este Juzgado de fecha 12 de Junio de 2.006.
Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala la procedencia relacionado con el segundo punto : 2) Indicar la Operación numérica para la obtención de Bs. 26.382,00 como salario normal; siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
Por todas las razones UT-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a quien decide que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA GUZMAN en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE MOLERO, parte demandante en el presente juicio, contra la empresa SEA TECH DE VENEZUELA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC
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