REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000456

SENTENCIA


Partes Actoras: ANGEL PICON y JONY LOPEZ Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 7.715.074 y 11.537.889 respectivamente, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia
Abogados Apoderados
de las partes actoras.
ALIRIO HERNANDEZ y ANGEL CHAVEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.088 y 18.746 respectivamente, en su carácter de procuradora de Trabajadores del estado Zulia.

Parte Demandada: WILSON WORKOVER COMPAÑÍA ANONIMA con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: ELIBETH MORENO, ALFREDO COLMENAREZ Y FRANGY UZCATEGUI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s . 56849,34969 y 34258.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales



Comienza el presente procedimiento en fecha 07 de Junio de 2006, mediante escrito de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ANGEL PICON Y JONY LOPEZ, contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida en fecha 09 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fue objeto el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.

En fecha 25 de Septiembre de 2006 siendo las 9:00 a.m, en la oportunidad para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar en esta causa, compareció por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el ciudadano JONY LOPEZ, debidamente asistido por SU APODERADO el Abogado en ejercicio ANGEL CHAVEZ desistiendo de la acción y del procedimiento intentado en esta causa , a lo cual dio su consentimiento la parte demandada.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales existente entre el ciudadano JONY LOPEZ y la Empresa WILSON WORKOVER COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la accion y del procedimiento hecho por el ciudadano JONY LOPEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la accion como del procediemiento hecho por el ciudadano JONY LOPEZ, parte demandante en la presente causa, contra la empresa WILSON WORKOVER COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.



SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente desestimiento.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento intentado por el ciudadano JONY LOPEZ , pero no se ordena del ARCHIVO del presente asunto hasta que sea resuelto la acción intentada por el ciudadano ANGEL PICON, en este mismo asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICINCO (25) de Septiembre de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 4° DE S.M.E.


Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:30 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

JSR/jsr.l