REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2005-000668
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OLMOS URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.865.384, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL ANTONIO BRITO DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y MARIA VICTORIA BRITO ALFONSO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6052, 73.491 y 48.006, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita según documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14-05-1929, bajo el Nro. 320, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DARÍO ROMERO DELGADO y MARIO ROMERO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.194, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA F.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14-06-2001, bajo el Nro. 21, Tomo 6-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA SUBJETIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de Diciembre del 2005, de donde se desprende como parte actora al ciudadano FRANCISCO JAVIER OLMOS URRIBARRI, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sustanciada y tramitada la presente causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual es regentado por el abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nro V-11.455.833.
Existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden que un determinado juez conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, por virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).
Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409).
Nuestra ley adjetiva laboral, contempla en su artículo 31 las 7 causales de inhibición y recusación, sobre las vinculaciones que son calificadas como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito; la norma concreta la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad intima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto laboral, y en especial del documento poder rielado a los folios Nros. 14 y 15, se puede constatar que uno de los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER OLMOS URRIBARRI, lo constituye el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.491, con el cual mantengo una relación de amistad íntima desde hace varios años, desde el punto de vista social, profesional y familiar; por lo que a todas luces me encuentro inmerso en la causal de inhibición contenida en el literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, por lo cual se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en el texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir las actuaciones que sean necesarias al Juzgado Superior, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta esta incidencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 32 y 34 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separarse del conocimiento de la presente causa, por estar dentro de las causales del artículo 31, numeral 7, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Inhibición).
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, tal como lo establece la motiva del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006). Siendo las 04:55 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 04:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2005-000668
LBA/DA/mc.-
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