REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2006-000160
Parte Actora: DIMAS ACOSTA MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.947.404 y domiciliado en la Avenida 42, Casa Nro. 42, Barrio Paraíso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandante: JESUS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.917 y 48.446, respectivamente.
Parte Demandada: NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), Calle Urdaneta No. 12, entre Mérida y Venezuela, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: MARIBEL MAS Y RUBI PARRA y ALEXIS DAVIS DAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.076 y 21.326, respectivmente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 06-03-06, el Ciudadano DIMAS ACOSTA MOSQUERA, demandó a la empresa NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se le dió entrada en fecha 06-03-06 y ordenándose a la parte demandante corregir defectos de forma del Libelo, el cual fué admitido por ante este Tribunal en fecha 23-03-06 (folios 24 y 25).
En fecha 28-06-06, tuvo lugar prolongación de audiencia preliminar, no llegando las partes intervinientes en la presente causa a ningún acuerdo, por lo que se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14-08-06 (folio 187).
En fecha 16-10-06, comparece el abogado en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS ACOSTA MOSQUERA, parte demandante, y desistió de la acción que inició el presente juicio.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de la relación laboral existente entre el ciudadano DIMAS ACOSTA MOSQUERA y la Empresa NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), siendo el trabajador demandante una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción hecho por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DIMAS ACOSTA MOSQUERA, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS ACOSTA MOSQUERA, parte demandante, desistiendo tanto de la acción que inició esta causa en contra de la empresa NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), por motivo de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Numerales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo la 1:00 p.m.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE JUICIO
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA/rdep.
Quien suscribe, Abog. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 18 de Octubre de 2.006.
LA SECRETARIA,
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