REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2004-000564
PARTE ACTORA: DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.853.583, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLÁS CORDERO MEDINA y MARIELA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801 y 84.380, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18-11-1.954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la realizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-08-1.993, bajo el Nro. 19, Tomo 85 A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN PIÑA, ADELIS JOSÉ NAVA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, NAMAN GONZÁLEZ y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17-06-2003 bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFEDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ alegó haber prestado sus servicios personales como Mecánico en fecha 27-07-2000, para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A, desempeñando labores en la Gabarra GP-27, propiedad de la Empresa matriz P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, finalizando su relación laboral en fecha 28-09-2.003 cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, DOS (02) meses y TRES (03) días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aduce un salario Básico de Bs. 40.533,33, un salario normal de Bs. 63.103,75 (compuesto por el salario básico de Bs. 40.533,33 + Prima Dominical de Bs. 5.790,47 + Descanso Legal Bs. 12.879,67 + Descanso Compensatorio Bs. 12.879,67 + Comida por Extensión de Jornada Bs. 2.250,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.650,28 + Bono Vacacional Bs. 5.066,66) y un salario integral de Bs. 144.875,84 (compuestos por el salario normal de Bs. 63.103,75 + Horas Extras Convenidas de Bs. 37.415,43 + Utilidades de Bs. 26.415,33). Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). Antigüedad Legal, 2). Antigüedad Contractual, 3). Antigüedad Adicional, 4). Preaviso, 5). Vacaciones Vencidas, 6). Bono Vacacional Fraccionado, 7). Bono Vacacional, 8). Utilidades por Vacaciones Vencidas, 9). Utilidad Año 2003, 10). Disponibilidad de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, 11). Cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera; para un monto total de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.581.697,72) menos la cantidad recibida de DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.482.962,80), finalmente reclama la suma de SESENTA MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.098.644,92) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en definitiva se acuerde la indemnización laboral o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL
La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador accionante alegó en su libelo de demanda que terminó su relación de trabajo el 26-09-2003, que la presente demanda fue intentada el día 28-02-2004 y que su notificación judicial se practicó el 18-10-2005, transcurriendo DOS (02) años y VEINTIDÓS (22) días entre ambas fechas, por lo que a su decir la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ, la fecha de inicio de la misma, el salario básico de Bs. 40.533,33 y la Jornada de Trabajo de 07 X 07 aducida; negando y rechazando por su parte que el accionante haya desempeñado labores como Mecánico, que le corresponda un salario normal de Bs. 63.103,75 y un salario integral de Bs. 144.875,81 y las alícuotas que los conforman (Prima Dominical, Descanso Normal, Descanso Contractual, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad, Bono Vacacional, Horas extras Convenidas y Utilidades). Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en su escrito libelar (1). Antigüedad Legal, 2). Antigüedad Contractual, 3). Antigüedad Adicional, 4). Preaviso, 5). Vacaciones Vencidas, 6). Bono Vacacional Fraccionado, 7). Bono Vacacional, 8). Utilidades por Vacaciones Vencidas, 9). Utilidad Año 2003, 10). Disponibilidad de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, 11). Cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera). Adujó que el ex trabajador accionante desempeñaba el cargo de Supervisor Mecánico, y por lo tanto encuadrado dentro de lo que se conoce como personal de confianza y dirección, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la época en que mantuvo la relación laboral con su representada, aduciendo que dicha exclusión esta establecida en la Cláusula Nro. 3 de dicho instrumento contractual. Argumentó que el trabajador accionante jamás trabajó horas extras como alega en su libelo de demanda, a parte de que la Empresa le cancelaba sus descansos correspondientes en su oportunidad debida. Finalmente, adujó que el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa, ya que en el régimen de trabajo 7 por 7 dicho trabajador trabajaba 7 días y descansaba 7, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicios durante su descanso por lo que al mismo no le corresponde el referido reclamo por concepto de disponibilidad.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA
Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo oponiendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ, toda vez culminó su relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. el 28-09-2003 y fue debidamente notificada de la presente reclamación el 01-11-2005, y no es hasta el 21-02-2006 que el Tribunal agrega el exhorto librado a tales fines, por lo que es partir de esa fecha que se entiende a derecho y consecuencialmente empiezan a transcurrir los lapsos respectivos; por lo que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin desprenderse de autos algún medio valido de interrupción la referida defensa debe ser declarada con lugar en la presente causa. Por otra parte, negó y rechazó la supuesta solidaridad al pago de diferencia de prestaciones sociales que el pretende extender la parte actora, ya que de una simple lectura realizada al escrito libelar no se constata que haya indicado con precisión las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se pueda subsumir las funciones del trabajador como labores inherentes o conexas con las de la Industria Petrolera, pues no basta señalar sin argumento de derecho alguno que PERFORACIONES DELTA, C.A. realizaba actividades inherentes o conexas con las de la Industria Petrolera para ampararse en la presunción de legal que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que se hace imprescindible señalar cuales son esas actividades y funciones que desempeño el trabajador y el contrato en el que éste ejecutó su labor, para poder determinar si la obra que realizaba participaba de la misma naturaleza a que se dedica PDVSA PETRÓLEO, S.A. Negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ, haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Mecánico, desde el 27-07-2000 hasta el 28-09-2003, con una jornada de 24 horas, y bajo un sistema de guardia de 7 días trabajados y 7 días de descanso, que hubiese sido beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 9; negó y rechazó que al ex trabajador accionante le corresponda un salario básico de Bs. 40.533,33, un salario normal de Bs. 63.103,75 y un salario integral de Bs. 144.875,84; así como también la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). Antigüedad Legal, 2). Antigüedad Contractual, 3). Antigüedad Adicional, 4). Preaviso, 5). Vacaciones Vencidas, 6). Bono Vacacional Fraccionado, 7). Bono Vacacional, 8). Utilidades por Vacaciones Vencidas, 9). Utilidad Año 2003, 10). Disponibilidad de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, 11). Cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera.
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, aducida por las Empresas co-demandadas solidarias.
2. Establecer la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ y la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.
3. Constatar si la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. realizaba obras o servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero y la responsabilidad solidaria de ésta última.
4. El cargo realmente desempeñado por el trabajador accionante durante la vigencia de su relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.
5. Determinar si el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ ejecutaba labores de supervisión o de confianza que lo excluyan de la aplicación de los beneficios del régimen contractual de la Industria Petrolera Nacional.
6. Los salarios normal e integral correspondientes al ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales que los componen.
7. Verificar si ciertamente el trabajador accionante laboró en forma efectiva las 6.444 horas de disponibilidad reclamadas.
8. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por las Empresas co-demandadas solidarias, referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, a la parte actora con la prueba valida de los actos de interrupción; por otra parte, éste Juzgado de Instancia, pudo constatar que la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano DAVID JOSUE ESTANISLAO MÉNDEZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado, el salario básico libelado de Bs. 40.533,33, la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo y que el actor haya laborado bajo un sistema de guardia de 7 X 7 días; negando y rechazando por su parte que ciudadano DAVID JOSUE ESTANISLAO MÉNDEZ haya prestado servicios como Mecánico, que su relación de trabajo se encuentre amparada por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera, los salarios normal e integral invocados y las cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva del cargo realmente desempeñado por el ciudadano DAVID JOSUE ESTANISLAO MÉNDEZ, la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante, los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también los elementos integrantes de los mismos, a excepción de las alícuotas extraordinarios como las Horas Extras Convenidas y los Días de Descanso Laborados que constituyen carga del trabajador actor; debiendo de igual forma la Empresa co-demandada principal comprobar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados a través de su pago liberatorio, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así mismo, es de hacer notar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. adujó como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por el trabajador accionante, negando y rechazando por otro lado todos los demás hechos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, tales como: la relación de trabajo, jornada laboral, salarios devengados, etc., por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá al trabajador accionante traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar su pretensiones, en virtud del rechazo absoluto verificado, debiendo demostrar que ciertamente prestó servicios laborales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Mecánico en las obras o servicios a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por otro lado, a juicio de éste Juzgador, recae en cabeza del trabajador actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 6.444 horas alegada, en razón del rechazo realizado por la Empresa co-demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de un concepto extraordinario que excede de los legalmente establecidos; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por las Empresas co-demandadas solidarias relativas a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano DAVID JOSUE ESTANISLAO MÉNDEZ, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrimen las Empresas co-demandadas solidarias como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano DAVID JOSUE ESTANISLAO MÉNDEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, de las actas del proceso, se observa que desde la fecha en que culminó su relación de trabajo hasta el día en que se practicaron sus notificaciones judiciales transcurrieron holgadamente los lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haberse realizado ningún acto de interrupción conforme a lo previsto en el artículo 64 Ejusdem, por lo que a todas luces la presente reclamación se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar ésta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino
En el presente caso, éste Tribunal de Instancia antes de resolver está defensa perentoria de fondo, considera necesario verificar previamente la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo bajo análisis, en virtud de existir en autos la disyuntiva de dicha fecha, ya que por una parte el trabajador accionante adujó haber dejado de prestar servicios laborales el 28-09-2003, mientras que por otro lado la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. afirmó que la misma culmino fue el día 26-09-2003; por lo que realizado el examen de las probanzas aportadas por las partes relevantes para la demostración de la verdadera fecha de culminación de la relación laboral que uniera al ciudadano DAVID JOSUE ESTANISLAO MÉNDEZ con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., se evidencia de los elementos probatorios consignados por la Empresa co-demandada principal, y en especial del Comprobante de Liquidación Final de fecha 15-10-2003 (folio Nro. 73) admitida expresamente por el trabajador accionante en la Audiencia de Juicio y valorada por éste como plena prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ dejó de prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en fecha 28-09-2003, y es a partir de está fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de hacer notar que la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fué propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 20-12-2004 (folio Nro. 08 del presente asunto), y las citaciones judiciales de las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. se materializaron en fechas 12-12-2005 (folios Nros. 36, 37 y 38) y 01-11-2005 (folios Nros. 48, 49 y 50), según las exposiciones realizadas por el Pool de Alguaciles de adscritos a éste Circuito Judicial Laboral.
En tal sentido, es necesario analizar si de las actas procesales se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28-09-2003, fenecía el lapso de prescripción el 28-09-2004, es decir UN (01) año para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia algún elemento probatorio que demuestre la interrupción valida del lapso prescriptivo, por lo que toca a éste Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 28-09-2003 hasta la fecha en que el trabajador actor interpuso su demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales el 20-12-2004 transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, para presumirse que la acción se encuentra evidentemente prescrita de pleno derecho.
En base a todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por las representaciones judiciales de las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción, feneciendo el lapso prescriptivo el 28-09-2004, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 28-09-2003 hasta el 20-12-2004, fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, según comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas rielado al folio Nro. 08 del presente asunto; UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en contra las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y consecuencialmente se declara la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado al análisis y valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por las Empresas co-demandadas solidarias PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DAVID JOSUÉ ESTANISLAO MÉNDEZ en contra de las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada.
TERCERO: No se impone en costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 9:17 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 9:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VH21-L-2004-000564
LBA/DA/MC.-
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