REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2005-000686
Parte Actora: DARIO YEDRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Cañadita, Calle 07, Casa No. 06, Municipio Santa Rita Estado Zulia.
Apoderados judiciales.-
De la parte actora GUMERCINDO NAVA, DAYSI JUDITH ROMERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.836, 83.836
Parte Demandada: ALLOYS, C.A., Carretera Intercomunal, Sector Santa Clara, diagonal a la entrada de la Carretera "L", antiguo Cine Esperanza, Municipio Cabimas Estado Zulia..
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: FERNANDO ARCENIO ROJAS, JUDITH JOA CHAVEZ Y YINNA CHAVEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .31.210, 31.819, 65.530
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
En fecha 16/12/2005, fue recibido por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda interpuesta por el ciudadano GUMERCINDO NAVA actuando en su carácter de apoderado judicial de al parte actora DARIO YEDRA mediante la cual se demandó a la empresa ALLOYS, C.A por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones sociales, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Luego de haber cumplido con el despacho saneador establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de su admisión y la respectivas notificaciones para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha, 09/03/2006, fue realizado en forma pública a través del sistema iuris 2000 el sorteo del presente asunto correspondiendo conocer del mismo al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dio apertura a la misma y se procedió a su respectiva prolongación para el : 10/03/2006, luego para el 18/05/2006 , para el 06/06/2006, para 13/07/2006, para 24/08/2006 y para el 05/10/2006 siendo las 3:30 PM, se anunció la Prolongación de la Audiencia Preliminar compareciendo la representación de la empresa demanda, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora, así mismo se deja constancia que este Juzgado otorgó los quince (15) minutos de espera, a la parte actora no compareciendo la misma.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce el Desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano DARIO YEDRA contra la empresa demandada: ALLOYS, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 05 de Octubre dos mil seis (2.006). Siendo la 04:20 PM AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg.JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA VP21-L-2005-000686
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