REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000148

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CORREA BURGOS extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.831.568 domiciliado en la Población de Caja Seca, Calle San Benito, casa s/n vía en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial de los Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.804.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A ubicada en la vía que conduce a la Población de Boscán, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ISRAEL GARCIA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 28.083.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito
Judicial en fecha 16 de Marzo de 2005 de donde se desprende como parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO CORREA BURGOS en contra de la empresa Mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 18 de Abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha: 21/11/2005 correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, quien declaró como cierto los hechos alegados por la parte actora.

Posterior a la publicación del fallo fue interpuesto Recurso de Apelación, en virtud de la misma se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada como fue la audiencia de apelación oral y pública, se dictó Sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se anuló Parcialmente la Sentencia definitiva de fecha: 28/11/2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, ordenándose que se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, remitido como fue la presente causa al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la juez de la causa se vio en la necesidad de inhibirse de la misma por considerarse inmerso en el numeral 5 del artículo 31 y 32
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar la misma, procediendo a su distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la Procuradora Especial de los Trabajadores actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, más no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CORREA BURGOS que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 27/09/2.005 (folios Nros. 120 y 121), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.


Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.



De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA C.A en fecha 02/05/2003 hasta 15/12/2004 en el cargo de Operador de Máquinas Pesadas de Primera, con un último salario diario de Bs. 20.666,00 y Bs. 619.980,00 mensuales, laborando de lunes a sábado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1.00 p.m. a 4:00 pm que en fecha: 15/12/2004 culminó la relación de trabajo con la demandada en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción de fecha. 15/05/2003 del vigente texto, así mismo como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios diarios libelados para realizar el cálculo de los conceptos reclamados, producto de la admisión tácita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el Juez de Sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda alegó haber desempeñado el cargo de Operador de Máquinas Pesadas de Primera, pero no establece ni indica en que consistían sus funciones con el cargo desempeñado y las razones y motivos para hacerse acreedor del contrato de la Construcción, ante tal situación resulta necesario establecer que aún cuando la empresa demandada no compareció a la
audiencia preliminar, el trabajador demandante tenía la obligación de establecer que actividades desempeña la empresa demandada y sus funciones que realizaba el cargo manifestado en su libelo, resultando necesario para quien decide establecer que para que se pueda considerarse la aplicación preferente del marco normativo de la construcción la empresa demandada tendría que estar dedicada operativamente a realizar trabajo de obras propias de la rama de la construcción en consecuencia por lo que este juzgado forzosamente debe de apartarse de dicha solicitud, y proceder a realizar un recalculo de las pretensiones alegadas en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, a los fine de determinar los conceptos y cantidades a reclamar en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: LUIS ALBERTO CORREA BURGOS esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el trabajador le prestaba servicios a una empresa mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA C.A. y según lo que se desprende del libelo de la demanda en cada uno de los períodos le cancelaban el respectivo salario en virtud de la cual se tomarán los salarios devengados para la época de conformidad con lo establecido por el demandante, en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar considerando forzoso este juzgado decidir de conformidad con los salarios traídos a las actas y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por el actor reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 02/05/2003
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/12/2004
Tiempo de Servicio: 1 años Y siete (07) meses




ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 02/05/2003 HASTA 15/12/2004: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera correspondiéndole por el período 02/08/2003 hasta 02/04/2004 por este período le corresponden 40 días multiplicado por el salario diario de Bs. 15.796 salario este percibido por el trabajador para la época que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 631.840,oo)que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 02/05/2004 hasta 02/09/2004 le corresponde por este período 25 días por los salario diarios percibido por el trabajador ya según lo manifestado por el trabajador demandante a razón de por Bs. 18.000,oo que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) se declara procedente por este período, y Para el período 02/09/2004 hasta 12/12/2004 le corresponden por este periodo 15 días por el salario de la época de Bs. 20.666,00 que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 309.990) que hacer la suma total de dichas cantidades asciende a la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 1.391.830,oo) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2003 y el PERIODO 2004 :. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que
no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece.”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles”, en consecuencia, por este período 15 días de vacaciones, se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día que se va adicionando por cada año a partir del siguiente año, así mismo es necesario traer a las actas Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs. Constructora Hermanos Furnaleto donde se determinó como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfrutadas; la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período : 2003-2004 Le corresponden 15 días que al ser multiplicado por el salario básico de su último período de (Bs 20.666,oo ) asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 309.990,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004: Reclama la parte actora este concepto de conformidad con lo establecido en el Contrato de la Construcción y por cuanto quien suscribe el presente fallo ya se pronunció sobre su no aplicabilidad se acuerda la misma de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto trabajo para este
período siete (7) meses le corresponde (15/12 = 1.25 X 7 meses = 8.75 X 20.666 = 180.827,50 , en consecuencia, por este concepto le corresponden CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 180.827,50) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2003: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: LUIS ALBERTO CORREA BURGOS, laboró para la parte demandada durante este período y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario, de cada período, en consecuencia, por este concepto le corresponden 15 días multiplicado por el salario básico de la época: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época de Bs. 15.796,00 diario asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 236.940,oo). UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2004: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época Bs. 20.666,oo asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 309.990,oo) dichas cantidades suman la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 546.930,oo) que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.

DOTACION DE BRAGAS Y BOTAS: Reclama la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de (5) pares de botas y OCHO (08) bragas que según lo manifestado en el libelo de demanda le corresponden de conformidad con el tabulador de la Convención y que la empresa no le entregó. Quien suscribe el presente fallo observa que la parte demandante solicita el pago de estos instrumentos de trabajo en razón de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción
Similares y Conexos, luego de una revisión exhaustiva realizada a los fines de la aplicación del mismo este Juzgado en consideraciones anteriores negó la aplicabilidad de la misma al no evidenciarse de actas ningún elemento probatorio capaz de demostrar que el solicitante fuera acreedor del mismo en consecuencia se niega lo solicitado.-ASI SE DECIDE.

DIFERENCIAS SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no canceladas, en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción a través del tabulador. Quién decide, luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que sobre dicho concepto le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de la aplicación de dicho contrato y su procedencia a pesar de que la demandada admitió tácitamente los salarios invocados por el actor, a los fines de dar luces al tribunal sobre la procedencia de los mismos, en virtud de la no aplicación del Contrato aducido por la parte actora tal y como fue motivado en líneas anteriores por quien suscribe el presente fallo se declara improcedente dicha reclamación .-ASI SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS: Reclama la parte demandante el concepto de horas extras que el horario de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que siendo que a los efectos de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la jornada diaria no tenía que exceder de 44 horas semanales, que tenía 4 horas extras diurnas diarias. Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante reclama una serie de horas extras lo cual a criterio de éste Tribunal constituyen conceptos extraordinarios, por lo que le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas a pesar de que la demandada admitió tácitamente el horario de trabajo invocado, todo ello de conformidad con pacíficas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe esta Sentenciadora desechar tales pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.429.577,50) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada AGRICOLA LA ESPERANZA. C.A ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.429.577,50). Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CORREA BURGOS en contra de la empresa AGRICOLA LA ESPERANZA C.A. suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano LUIS ALBERTO CORREA BURGOS por la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.429.577,50) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO:. Con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma tal y como fue ordenada en la motiva del presente fallo, para la cual se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.429.577,50).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

JCD/IC/