REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000365

Parte Actora: ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.210.757 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales
de la parte actora.-
AURA MEDINA, YOSMARY RODRIGUEZ, ELISAYDEE ALBARRAN, MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y YENNILY VILLALOBOS, abogadas y Procuradoras Especiales de los Trabajadores e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.531, 109.562, 81.646, 80.904 y 89.416
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE POR PUESTO BARALT, Av. Carnevali, dentro de las instalaciones del Terminal de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2006, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 04 de Mayo de 2.006 por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25/09/2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la
ciudadana ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE POR PUESTO BARALT por motivo de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25/09/2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto, a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE POR PUESTO BARALT desde el 05 de Marzo de 2.003 ocupando el cargo de
Secretaria, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 3:00 PM; hasta el mes de julio del 2005 y desde el 6/07/2005 hasta la fecha de su retiro de 8:00 am a 12:00pm de lunes a viernes de cada semana, finalizando el 28 de Febrero de 2006 y por cuanto no se desprende de actas como terminó su relación de trabajo esta en forma verbal le manifestó a la ciudadana juez que la terminación de la relación de trabajo, fue por voluntad propia acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses .

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 10.000,00, con un salario mensual de Bs. 150.000,00 quincenal resultando un salario integral variable de conformidad con los períodos y salarios devengados para cada época.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar a la reclamante .-


En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO, esta Juzgadora observa los diversos salarios utilizados por la trabajadora accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que la trabajadora le prestaba servicios a una Asociación Civil y según lo que se desprende del libelo de la demanda a la misma tenían que cancelarle de conformidad lo establecido con los Decretos Presidenciales emanados del Ministerio del Trabajo, en virtud de la cual se tomarán los salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante.-
Se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 05/03/2003
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 28/02/2006.
Tiempo de Servicio: Dos (02) años y once (11) meses

PRIMER CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 03/06/2003 hasta 30/09/2003 Bs. 167.706,00 mensuales y Bs. 5, 590,2 diarios
ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL; 15 Días de Utilidades más 7 días de Bono Vacacional es igual a 22 días
22 días X 5.590,2 = 122.984,4/120 = 1.024,87
SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional (5.590,2 más 1.024,87 = 6.615,07)

SEGUNDO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/10/2003 hasta 30/04/2004 Bs. 198.198,00 mensuales y Bs. 6.606,6 diarios
ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL; 15 Días de Utilidades más 7 días de Bono Vacacional es igual a 22 días
22 días X 6.606,6 = 145.345,2/210 = 695,12
SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional (6.606,6 más 695,12 = 7.298,72)


TERCER CORTE

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/05/2004 hasta 31/07/2004 Bs. 237.837,6 mensuales y Bs. 7.927,92 diarios


ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL; 15 Días de Utilidades más 7 días de Bono Vacacional es igual a 22 días
22 días X 7.927,92 = 174.414,24/90 = 1.937,9
SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional (7.927,92 más 1.937,9 = 9.865,85)


CUARTO CORTE

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/08/2004 hasta 30/04/2005 Bs. 257.657,00 mensuales y Bs. 8.588,58 diarios
ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL; 15 Días de Utilidades más 7 días de Bono Vacacional es igual a 22 días
22 días X 8.588,58 = 188.948,76/270 = 699,81
SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional (8.588,58 más 699,81 = 9.258,39)


QUINTO CORTE

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/05/2005 hasta 30/01/2006 Bs. 324.828 mensuales y Bs. 10.827,6 diarios
ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL; 15 Días de Utilidades más 7 días de Bono Vacacional es igual a 22 días
22 días X 10.827,6 = 238.207,2 /270 = 882,24
SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional (10.827,6 más 882,24 = 11.709,84)

SEXTO CORTE

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/02/2006 hasta 28/02/2006 Bs. 300.000,oo Mensuales y Bs. 10.000 diarios
ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL; 15 Días de Utilidades más 7 días de Bono Vacacional es igual a 22 días
22 días X 10.000 = 18.333,33 /30 = 611,11


SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades y bono vacacional (10.000 más 611,11 = 10.611,11)


ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 03/06/2003 hasta 28/02/2006 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde 03/06/2003 hasta 30/09/2003 correspondiéndole por este período 15 días multiplicado por el salario integral de 6.615,07 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 99.226,05) que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 01/10/2003 hasta 30/04/2004 le corresponde por este período 35 días multiplicado por el salario integral de 7.298,72 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 255.455,20) que se declara procedente por este período, Para el período 01/05/2004 hasta 31/07/2004 le corresponden por este periodo 15 multiplicado por el salario integral Bs. 9.865,85 que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.987,75) que se declara procedente este concepto . Para el período 01/08/2004 hasta 30/04/2005 le corresponden por este periodo 45 multiplicado por el salario integral Bs. 9.258,39 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 416.627,55). Para el período 01/05/2005 hasta 30/01/2006 le corresponden por este periodo 45 multiplicado por el salario integral Bs. 11.709,84 que
al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 526.943,16) Para el período 01/02/2006 hasta 28/02/2006 le corresponden por este periodo 5 multiplicado por el salario integral Bs. 10.611,11 que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.055,55) que se declara procedente este concepto al sumar dichas cantidades obtenemos la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.499.295,20) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACI0NAL NO CANCELADAS DE LOS PERIODO 05/03/2003 al 05/03/2004 y desde el 05/03/2004 al 05/03/2005.- Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días más 7 por bono vacacional quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs. Constructora Hermanos Furnaleto determinó como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfrutadas la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por
este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período 2003-2004: Le corresponden 15 días, más 7 días por bono vacacional asciende a 22 días para el Período: 2004-2005, le corresponden 16 días, más 8 días por bono vacacional asciende a 24 días para un total de 46 días que al ser multiplicado por el último salario básico de (Bs. 10.000,oo ) asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

DÍAS DE DESCANSOS: Reclama la parte actora cuatro (04) días de descanso por los períodos del 05/03/2003 al 05/03/2005. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizadas a dicha solicitud observa, que sobre dicho pedimento no se observa los motivos de hecho ni de derecho por los cuales se considera acreedora de dicho concepto, así mismo le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas y su procedencia por cuanto son conceptos extraordinarios a pesar de que la demandada admitió tácitamente los salarios invocados por el actor, a los fines de dar luces al tribunal sobre la procedencia de los mismos, en virtud de permanecer incólume la carga probatoria determinadas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por orden expresa del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe quién decide declara improcedente dicha reclamación .-ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 11 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17 días vacaciones más 9 de bono vacacional asciende a 26 entre 12 meses es igual a 2.16 por 11 meses es igual a 23,83 días multiplicados por el salario diario de 10.000,oo resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 238.300,oo) que se declara procedente
por éste concepto. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 05/03/2003 hasta 28/01/2006: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO laboró para la parte demandada un periodo de Dos (02) años y once (11) meses y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario, mínimo del Decreto Presidencial de cada período, en consecuencia por este le corresponden 15 días por cada período que según lo alegado por la parte actora era la cantidad que la empresa por uso y costumbre acostumbraba a cancelar multiplicado por el salario básico de la época de UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2003-2004 : Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de 10.000,oo asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).- UTILIDADES NO CANCELADA AÑO 2004- 2005: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario mensual de la época 10.000,oo asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) dichas cantidades suman la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DESDE 05/03/2005 hasta 28/02/2006: alega la parte demandante haber trabajado 11 meses al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de Le corresponden 15 entre 12 meses = 1.25 X 11 = 13.75 X 10.000,00 asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIETOS (Bs. 137.500,oo) conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

DIFERENCIAS SALARIALES. Alega la parte demandante en su es escrito
libelar Que el salario que devengaba para los períodos 05/03/2003 hasta 28/02/2006 no le corresponden ya que no era el estipulado por Gaceta Oficial de Salarios Mínimos, en consecuencia, este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias salariales observa que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que según Gaceta Oficial Nro 37.681 del 2/05/2003 el salario mensual era de Bs. 191.664, que equivale a un salario diario de Bs.6.388,80 considerando que para esa época manifiesta la trabajadora actora que laboraba 7 horas diarias, le correspondía devengar 5.590,2 ya que su salario para la época era de Bs. 70.000,oo quincenal lo que equivale a un salario diario de de Bs. 4.666,66 donde se evidencia una diferencia de salario por la cantidad de Bs. 923,6 diario y por cuanto laboró 92 días asciende a la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 84.971,20) cantidad esta que se declara procedente.Periodo desde el 01/10/2003 al 30/04/2004 se observa que el salario mensual era de Bs.226.512 Con un salario diario de Bs. 7550,40 considerando que laboraba 7 horas diarias le correspondía devengar Bs. 6.606,6 y que su salario era de Bs. 70.000,oo quincenal lo que equivale a un salario diario de Bs.4.666,66 evidenciándose una diferencia salarial de Bs. 1.939,94 que multiplicado por 212 días trabajados asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 411.267,28) que se declara procedente. Período según Gaceta Oficial Nro 37.928 del 30/04/2004 le correspondía devengar un salario mensual de Bs. 271.815 que equivale a un salario diario de Bs. 9060,50, considerando que laboraba 7 horas diarias, le correspondía devengar Bs. 7.927,93, considerando que el salario para la fecha era de Bs. 70.000,oo quincenal lo que equivale a un salario de Bs. 4.666,66 evidenciándose una diferencia salarial de Bs. 1.939,94 diarios multiplicados por 92 días trabajado asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 178.474,48) que se declaran procedentes desde 01/08/2004 hasta 30/04/2005 para dicha época le correspondía la cantidad de Bs. 294.456 mensual, que equivale a un salario diario de Bs. 9.815,20 que laboraba 7
horas diarias siendo que le correspondía devengar Bs. 8.588,3 considerando que su salario era de Bs. 100.000,oo evidenciándose una diferencia de Bs. 1.921,64 diarios que multiplicado por 273 días trabajados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.524.607,72) que se declara procedente. Periodo 01/05/2005 hasta 01/07/2005, según Gaceta Oficial Nro 38.174 del 27/04/2005 el salario mensual era de Bs. 371.232,80 con un salario diario de Bs. y por cuanto para el mes de Julio laboró cuatro horas diarias le correspondía deven12.374,40 considerando que laboraba 7 horas diarias le correspondía devengar Bs. 10.827,6 considerando que su su salario para la fecha era de Bs. 100.000, oo quincenal lo que equivale a un salario diario de Bs. 6.666,66 lo que se evidencia una diferencia salarial de Bs.4.160,94 diarios que multiplicado por 60 días trabajado asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.249.656,4) cantidad esta que se declara procedente, haciendo la suma total tenemos que a demandante actora le corresponde por este concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 1.448.977) ASI SE DECIDE

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4 .084.072,20) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE POR PUESTO BARALT. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL, C.A. mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada
desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.084.072,20) ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO en contra de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE POR PUESTO BARALT suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.084.072,20) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana ZULLY DEL CARMEN CRUZ CASTILLO por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS
BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.084.072,20) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Octubre de dos mil Seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M. se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA