PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000071

Parte Actora: YOPSY RAMON TORRES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.849.633, y con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora. PEDRO DUARTE, NICOLAS CORDERO y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801 y 84.380, respectivamente.

Parte Demandada: ALLOYS, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-

Parte Co-demandada: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 30 de Enero de 2006, mediante demandada presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano YOPSY RAMON TORRES contra la Empresa ALLOYS, C.A., solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de Febrero de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la presente demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2006, compareció por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOPSY TORRES, parte demandante, desistiendo del procedimiento solo por lo que respecta a la empresa Co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano YOPSY RAMON TORRES y la Empresa ALLOYS, C.A., solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de la cual desiste en dicha diligencia, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho
Homologar el desistimiento del procedimiento solo por lo que respecta a la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., hecho por la Apoderada Judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ en nombre y representación del ciudadano YOPSY RAMON TORRES, parte demandante en la presente causa, solo por lo que respecta a la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio, solo por lo que respecta a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que el procedimiento continuará contra la empresa demandada ALLOYS, C.A.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento solo por lo que respecta a la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA SECRETARIA
JCD/IC/ocp