REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de 2006
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006-000614

PARTE ACTORA: SILVA ARMANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.639.428.
AABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS IPSA No. 102.285.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ IPSA 16.264.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, tres (03) de octubre de 2006, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria CARMEN ROSA GAMEZ IPSA 16.264., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. según se desprende de instrumento poder que presento con copia simple a los fines de que se me devuelva original, previa su certificación en autos, y FRANCISCO LLAMOZAS IPSA No. 102.285. asistiendo al demandante SILVA ARMANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.639.428. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

Las partes han llegado al siguiente acuerdo:


PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) El día 16 de Enero de 1992, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE HERSAN, bajo las ordenes de JULIA MEDINA, devengando una remuneración mensual para la fecha de su despido de Bs. 321.234,oo; (ii) Que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de Diciembre de 2004; (iii) Que prestó servicios durante 12 años, 11 meses y 12 dias, después de haber cumplido en su tiempo de labor una jornada de trabajo de 24x24, esto es, 24 horas continuas de servicios a las ordenes de su empleador para posteriormente librar 24 horas, luego de las cuales continuaba con la jornada de 24 horas continuas y asi sucesivamente. (iv) Que en virtud de la negativa de su patrono a cancelarle: 1) Las Prestaciones Sociales, que le corresponden de conformidad con lo establecido en los articulos 219, 223, 225, 174, 175 y 108, Parágrafo Primero, literal “b”, todos de la Ley Organica del Trabajo vigente y 2) Compensación por Transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo; (v) Que por tal motivo ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, siguiendo el proceso interno en donde no fue posible acuerdo alguno. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los conceptos laborales que a continuación se indican por la relación laboral que estuvo vigente desde el 16 de Enero de 1992 hasta el 28 de Diciembre de 2004, a un salario mensual de Bs. 321.234,oo, así:
(I) Corte de Cuenta (Articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo): Bs. 450.000,oo, así: Antigüedad: Desde 01/1992 a 06/1997: 150 dias a Bs. 2.500 diarios: Bs. 375.000,oo. Compensación por Transferencia: Al 31/12/1996: 150 dias a Bs. 500,oo diarios: Bs. 75.000,oo.
(II) A) Prestación de Antigüedad: Bs. 2.921.907,15, así: Periodo del 06/97 al 12/97. Bs. 92.847,23; Periodo 01/98 al 12/98: Bs. 195.370,26; Periodo 01/99 al 12/99: Bs. 260.192,48; Periodo del 01/00 al 12/00. Bs. 292.400,oo; Periodo 01/01 al 12/01: Bs. 325.920,oo; Periodo 01/02 al 12/02: Bs. 387.962,68; Periodo del 01/03 al 12/03: Bs. 446.584,41; Periodo 01/04 al 12/04: Bs. 920.630,13; Periodo 01/99 al 12/99: Bs. 260.192,48.
B) Dias Adicionales sobre Prestación de Antigüedad: 14 dias: Bs. 437.749,74
C) Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 06/97 al 12/04: Bs. 1.753.678,49
(III) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales correspondientes a los años en que estuvo en vigencia la relación laboral Vencidas y Fraccionadas, No pagadas: Total Bs. 709.033,98, así: Año 1992: 13.75 dias: Bs. 4.125,oo; Año 1993: 15 dias: Bs. 4.500,oo; Año 1994: 15 dias: Bs. 7.500,oo; Año 1995: 15 dias: Bs. 7.500,oo; Año 1996: 15 dias: Bs. 7.500,oo; Año 1997: 15 dias: Bs. 37.500,oo; Año 1998: 15 dias: Bs. 49.999,98; año 1999: 15 dias, Bs. 60.000,oo; año 2000: 15 dias: Bs. 72.000,oo; año 2001: 15 dias Bs. 79.200,oo; año 2002: 15 dias: Bs. 95.040,oo; año 2003: 15 dias Bs. 123.552,oo; y año 2004: 15 dias: Bs. 160.617,oo;
(IV) las vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, vencidos y no pagados, correspondientes a la relación laboral, así: a) Vacaciones: Total Bs. 2.634.118,80 por los siguientes Periodos: 1992-1993: 15 dias, Bs. 160.617; 1993-1994: 16 dias: Bs. 171.324,80; 1994-1995: 17 dias, Bs. 182.032,60; 1995-1996: 18 dias, Bs. 192.740,40; 1996-1997: 19 dias, Bs. 203.448,20; 1997-1998: 20 dias, Bs. 214.156,oo; 1998-1999: 21 dias, Bs. 224.863,80; 1999-2000: 22 dias: Bs. 235.571,60; 2000-2001: 23 dias, Bs. 246.279,40; 2001-2002: 24 dias, Bs. 256.987,20; 2002-2003: 25 dias, Bs. 267.695,20; 2003-2004: 26 dias, Bs. 278.402,80; b) Vacaciones Fraccionadas: Total Bs. Total Bs. 265.018,05, así: Año 2004: 11 Meses, 24.75 dias: Bs. 265.018,05. c) Bonos Vacacionales Vencidos: Total Bs. 1.606.170,oo, por los siguientes Periodos: 1992-1993: 7 dias, Bs. 74.954,60; 1993-1994: 8 dias: Bs. 85.662,40; 1994-1995: 9 dias, Bs. 96.370,20; 1995-1996: 10 dias, Bs. 107.078,oo; 1996-1997: 11 dias, Bs. 117.785,80; 1997-1998: 12 dias, Bs. 128.493,60; 1998-1999: 13 dias, Bs. 139.201,40; 1999-2000: 14 dias: Bs. 149.909,20; 2000-2001: 15 dias, Bs. 160.617,oo; 2001-2002: 16 dias, Bs. 171.324,80; 2002-2003: 17 dias, Bs. 182.032,60; 2003-2004: 18 dias, Bs. 192.740,40; b) Bono Vacacional Fraccionado: Total Bs. 186.494,18: Año 2004: 11 meses, 17.42 dias: Bs. 186.494,18. Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolivares con Treinta y Nueve Centimos (Bs. 10.964.170,39). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda y su reforma, los cuales dieron inicio al presente juicio.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE TRANSPORTE HERSAN: TRANSPORTE HERSAN alega que al DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto el DEMANDANTE como lo confiesa en su libelo dejó de trabajar el 28 de Diciembre de 2004. Que en dicha fecha el DEMANDANTE se fue y no volvió al trabajo que desempeñaba de ayudante general, por lo que para la fecha de su demanda transcurrieron más de 1 año y 8 meses, razón para la cual para la fecha su demanda, su acción está prescrita y así lo hace valer. En tal sentido, TRANSPORTE HERSAN no adeuda DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro concepto.
TERCERA: DEL ARREGLO AMIGABLE: No obstante lo anterior, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y así precaver cualquier litigio eventual, antes de que se efectúe la audiencia preliminar, razón por la cual ambas partes han solicitado del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, su intervención en el arreglo amistoso a que han llegado en este acto, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de TRANSPORTE HERSAN de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por los conceptos demandados, así como el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por TRANSPORTE HERSAN; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos de efectividad; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por TRANSPORTE HERSAN; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por TRANSPORTE HERSAN al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque del Banco BANESCO, Morón, “No Endosable” identificado con el número 27524610, emitido en fecha 02 de Octubre de 2006, a la orden del ciudadano ARMANDO SILVA, por la cantidad anteriormente mencionada, que el DEMANDANTE recibe en el presente acto, a su cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE extiende a TRANSPORTE HERSAN a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con TRANSPORTE HERSAN y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE HERSAN sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.

CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con el acuerdo celebrado, no queda más por reclamar a TRANSPORTE HERSAN, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con TRANSPORTE HERSAN y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE HERSAN sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, TRANSPORTE HERSAN declara que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto, y el DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar a TRANSPORTE HERSAN por este ni por ningún otro concepto, dejando finalmente expresa constancia que durante la relación laboral que duró desde 1992 hasta el año 2004, recibió de la empresa TRANSPORTE HERSAN en pagos parciales la suma de Bs. 6.009.638,49, por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales.

QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera y en la presente cláusula de este acuerdo, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por TRANSPORTE HERSAN; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos de efectividad; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por TRANSPORTE HERSAN; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio del presente acuerdo, TRANSPORTE HERSAN, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto.

OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.

NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de este acuerdo y del Auto que lo homologue. Es todo”. Vista el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DECIMA: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Parte demandante Parte demandada