REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000493

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.360.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALIESSE ALVARADO y XIOMARA MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.358 y 78.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA LA PALMA 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por las abogadas ANALIESSE ALVARADO y XIOMARA MENDOZA I.P.S.A Nros 80.358 y 78.936 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada LUNCHERIA LA PALMA 2005 ni por medio de representante legal o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana MILAGRO COROMOTO VENTURA, quien manifiesta, haber realizado su labor de manera diligente, consecutiva, cumpliendo fielmente su horario de trabajo a la empresa LUNCHERIA LA PALMA 2005 desde del 20 de Diciembre del 2.002 hasta el 10 de Diciembre de 2005, dando por terminada la relación laboral por retiro voluntario.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado la reclamante es de (02) años (11) meses y (20) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por antigüedad TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.26.556,24).

2.- VACACIONES ARTICULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por vacaciones OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 831.999,34).

3.- BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por bono vacacional CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.999,92).

4.- UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por utilidades SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 779.999,85) menos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por concepto de anticipo de dicho concepto; para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 479.999,85).

5.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO:
Con respecto a este concepto, se observa que la demandante en su libelo de demanda manifiesta que se retiró voluntariamente (folio 01 vto) no correspondiéndole así las indemnizaciones de Ley por cuanto las mismas proceden cuando la terminación de la relación de trabajo se origina por despido y la persistencia del patrono en el mismo. Y así se establece

6.- HORAS EXTRAS Y DÌAS DE DESCANSO LABORADOS: En relación a los referidos conceptos y revisados como fueron los conceptos reclamados en el libelo de demanda se constata que los mismos no fueron debidamente discriminados debido a que no se especifican en que periodo se causaron, cantidad de horas extras laboradas, cantidad de días de descanso trabajados, lo cual imposibilita su determinación y cuantificación de éstos, y visto que dichos conceptos no fueron propiamente demandados en el contexto del libelo de demanda; es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dichos conceptos. Y así se establece




-Intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso.



TOTAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.054.555,358).

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO VENTURA en contra de la empresa LUNCHERIA LA PALMA 2005.

SEGUNDO: Se condena a la demandada LUNCHERIA LA PALMA 2005. al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.054.555,358). por los conceptos reclamados discriminados en la motiva del presente fallo

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora, así como también al pago por indexación monetaria sobre el monto condenado de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.054.555,358) lo cual será determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Por último, no hay condenatoria en costas a la demandada, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 144 de la Federación.


La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,